El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Municipio Caroní del Estado Bolívar contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar un recurso contencioso tributario. La Sala determinó la tempestividad de la fundamentación de la apelación presentada el 6 de febrero de 2024, permitiendo que la sociedad MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A. contestara la apelación en un plazo fijado de seis días continuos y cinco días de despacho. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Extracto de la motiva
El tema decidendum, está referido a la determinación sobre la legalidad de los Actos Administrativos contenidos en: Resolución N° 2022/0603 de fecha 21 de noviembre de 2022, basado en Providencia Administrativa N° GFA.269-2022 de fecha 12 de mayo de 2022, que generó Acta de Reparo N° 258/2022 conforme los hechos evidenciados por la fiscalización para los períodos correspondientes del 01/01/2017 al 30/04/2022, desestimando escrito de descargo presentado por la contribuyente en fecha 11 de agosto de 2022, emitidos por la Superintendencia de Tributos del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Es importante indicar que este Juzgado Superior Contencioso Tributario, en el Auto de Entrada del Recurso Contencioso Tributario, exigió la consignación del Expediente Administrativo en su totalidad que reposa en la Administración Tributaria Municipal, quien desconsideró el mandato contenido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2020; expediente que ha debido conformar con ocasión al procedimiento de Control Fiscal del cual se originó la sanción recurrida por la contribuyente y que fue declarado Desestimado los argumentos de oposición interpuesta por la parte recurrente. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 31 referida a la Actividad Administrativa, señala: (…) Obligación que en la presente causa no se cumplió y que conlleva a que la Administración Tributaria Municipal deba probar -al ser impugnado el acto administrativo no sólo la legalidad del acto administrativo, sino la legalidad de todo el procedimiento llevado a cabo para configurar el acto administrativo definitivo y, que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por el referido contribuyente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se establece. Ahora bien, ante la ausencia del expediente correspondiente a la fase de control fiscal de Fiscalización y Auditoría; en atención a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juridiscente procede a valorar las documentales traídas al proceso que conforman el presente asunto. Tomando en consideración lo narrado por las partes tanto en el escrito de Recurso Jerárquico, como en la Resolución de Sumario que da respuesta al escrito de descargo ejercido por la contribuyente; el acto administrativo objeto de la pretensión jurídica, se inicia con ocasión a un procedimiento de Fiscalización y Determinación con relación al Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar que es objeto la recurrente; de acuerdo con los actos preparatorios: Providencia Administrativa GFA.269-2022 de fecha 12 de mayo de 2022, que faculta al funcionario actuante, que para el lapso de su actuación comprobó la omisión de ingresos por parte de la recurrente lo que generó Acta de Reparo N° 258/2022.
Dispositiva
1.- La TEMPESTIVIDAD de la fundamentación realizada por el representante en juicio del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana. 2.- Se FIJAN seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones ordenadas, para que la sociedad de comercio MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A., dé contestación a la apelación ejercida y fundamentada por la representación judicial del mencionado ente político-territorial el 6 de febrero de 2024. 3.- Vencido el lapso antes indicado la causa continuará su curso.