Sentencia N° 185 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de septiembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00185, Exp. 2011-1019, 01/09/2021
Expediente2011-1019
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-09-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Alice Neumáticos de Venezuela, C.A. contra la Resolución del Municipio Valencia que formuló reparo fiscal por impuestos no retenidos. Se anula la parte del reparo por falta de retención sobre el transporte domiciliado en otros municipios y se ordena recalcular los impuestos a las empresas que tienen establecimiento permanente en Valencia sin licencia. La multa impuesta se mantiene firme, salvo en su cuantía.

Extracto de la motiva

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que este se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el Nro. 001382 del 4 de diciembre de 2013, caso: García Tuñón, C.A.). Asimismo, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 00114 de fecha 10 de febrero de 2016 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez), estableció que el deber del juez antes referido “no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio”. Así las cosas, la parte apelante enumeró las documentales que -a su juicio- no valoró el Tribunal a quo, en el orden siguiente: (i) La Resolución distinguida con las letras y números RALRP/2010-02-001, dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual –a su decir– el ente local habría reconocido que su representada aceptó el reparo fiscal únicamente en lo atinente a “‘los impuestos no retenidos’ por la ejecución de obras y por la prestación de servicios (no incluidos los fletes) durante los períodos fiscales reparados” e impuso a la contribuyente de la pena pecuniaria en cuestión; (ii) los recibos de pago, cheques de gerencia, planillas de liquidación y comunicaciones al órgano exactor que acreditan el pago tanto del reparo como la penalidad en referencia. En este sentido, se observa que el Juzgado a quo en el fallo apelado precisó las pruebas promovidas por las partes en juicio, en el Capítulo titulado “IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, haciendo referencia al Acta Fiscal AFR/2009-593 dictada el 12 de noviembre de 2009 y a la Resolución RLR/2010-03-064 del 1° de marzo de 2010, ambas suscritas por el Municipio Valencia (Folios 58 de la primera pieza al 76 de la segunda pieza del expediente judicial). Asimismo, se aprecia de la sentencia recurrida que el Tribunal de instancia en el análisis efectuado respecto al fondo controvertido, únicamente hizo referencia al Acta Fiscal y la Resolución antes mencionadas, basando su decisión en lo ahí establecido, que lo llevó a la conclusión de que “es evidente para el Juez que la contribuyente al reconocer y allanarse por los impuestos no retenidos por Bs. 615.561.19 dejó de cancelar el resto del 100% para completar el 200% de sanción establecido en el artículo 99 numeral 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia publicada el 31 de diciembre de 2005”. De lo expuesto, esta Alzada observa que efectivamente el Tribunal de la causa omitió el debido análisis y valoración de las restantes probanzas consignadas por la representación judicial de la sociedad de comercio Alice Neumáticos de Venezuela, C.A. (entonces Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.), como son: (i) La Resolución distinguida con letras y números RALRP/2010-02-001, dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual –a su decir–, el ente local habría reconocido que su representada aceptó el reparo fiscal únicamente en lo atinente a “‘los impuestos no retenidos’ por la ejecución de obras y por la prestación de servicios (no incluidos los fletes) durante los períodos fiscales reparados” (folios 151 al 154, pieza 2 del expediente judicial); (ii) copia certificada de la Planilla de Liquidación Nro. 0000005695 por la cantidad de Bs. 619.261,38, de fecha 5 de abril de 2010 (folio 141, pieza 3 del expediente judicial); (iii) copia certificada del Recibo de Pago RP-10-00005708881 emitido el 5 de abril de 2010 por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia por la señalada cantidad de Bs. 619.261,38 (folio 140, pieza 3 del expediente judicial); y (vi) copia certificada de Comunicación emitida por la representante judicial de la empresa de autos en fecha 5 de abril de 2010 y recibido en esa misma fecha por el Departamento de Auditoría Tributaria de la Alcaldía de Valencia, a los fines de consignar el cheque de gerencia del Banco Mercantil Nro. 35005248, de igual fecha por la señalada cantidad de Bs. 619.261,38 que corresponde al monto establecido en la Resolución RLRAP/2010-02-001 “por concepto de reparo fiscal” (folios 74 y 75, pieza 3 del expediente judicial), cuyo análisis –a juicio de esta Sala– debió realizar el Sentenciador de instancia a los fines de resolver la presente causa; ya que su valoración hubiera podido resultar o no decisiva para la conclusión final. En este orden de ideas, esta Máxima Instancia constata que la contribuyente a través del Recibo de Pago RP-10-00005708881, emitido el 5 de abril de 2010 por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia por la señalada cantidad de Bs. 619.261,38 –contrario a lo que indicó la sentencia impugnada– demostró haber pagado la parte que adeudaba y con ello completó la totalidad del pago de la sanción establecida en el artículo 99, numeral 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia publicada el 31 de diciembre de 2005. De manera pues, que la falta de análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, configuran el vicio de silencio de pruebas sancionado con la nulidad del fallo. Así se establece.

Dispositiva

Se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Alice Neumáticos de Venezuela, C.A. contra la Resolución RLR/2010-03-064 del 1° de marzo de 2010, se anula el reparo por falta de retención sobre el transporte domiciliado en otros municipios y se ordena recalcular los impuestos a las empresas que tienen establecimiento permanente en Valencia sin licencia.

Palabras clave

Contencioso TributarioImpuestosRetencionesMunicipio ValenciaAlice Neumáticos

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca