DecisiónSe REVOCA la sentencia dictada el 8 de julio de 2014
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en un caso de medida de protección solicitada por los padres de un menor. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de colocación familiar, revocando así la sentencia anterior del 8 de julio de 2014 que había declarado lo contrario.
La Sala fundamentó su decisión en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando que las medidas de protección deben ser impuestas por la autoridad competente, y en este caso, el Poder Judicial tiene la facultad para decidir sobre la colocación familiar. Se enfatizó la importancia de salvaguardar los derechos del menor y la urgencia del caso, dado el contexto de abandono en el que se encontraba el niño.
Finalmente, la Sala ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se cumplan las medidas necesarias en beneficio del menor, advirtiendo sobre la necesidad de actuar con prontitud en casos que involucren derechos de niños y adolescentes.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada el 8 de julio de 2014, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio número 1, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe esta Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.185 Extraordinario de fecha 8 de junio de 2015, que establece lo siguiente: “Artículo 125. Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.” (Negrillas de la Sala). De la norma transcrita se advierte que las medidas de protección tienen por objeto salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados o consideradas, cuando estos derechos o garantías sean violados o violadas, amenazados o amenazadas de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, debiendo ser acordadas, en todo caso, por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en los artículos 126, 129 y 160 de la mencionada Ley, los cuales son del tenor siguiente: “Artículo 129. Órgano competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.” Así, al tratarse el caso bajo examen de una solicitud de la medida de protección prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (colocación familiar), conforme a la excepción establecida en los artículos 129 y 160 eiusdem que disponen que las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de dicha Ley (colocación familiar y adopción), las cuales son impuestas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir el asunto de autos. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de medida de protección (colocación familiar) solicitada por la ciudadana LIZMARY DEL CARMEN CHACÍN VILLALOBOS y el ciudadano DARWIN ALEXANDER DÍAZ GARCÍA, antes identificada e identificado, respectivamente, en beneficio de su hijo (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 2.- Se REVOCA la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio número 1. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio número 1. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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