TSJ/SPA, Sent. N° 00184, Exp. 2019-0115, 30/06/2022
Expediente2019-0115
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-06-30
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Luego de citar la Jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00152 del 25 de febrero de 2015, caso: Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), el Juez a quo, enfatizó que “(…) de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la contribuyente realizó la misma conducta en forma repetitiva en diferentes períodos, sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, tal como se desprende de la Resolución decisoria del recurso jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2017/0953, tal como consta en el folio Nº 43 del presente expediente, en el caso que sub iudice resulta aplicable la concurrencia de ilícitos, ya que se constataron varios ilícitos materiales, correspondiente a él enteramiento extemporáneo las declaraciones informativas de compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la primera quincena de febrero-2011, marzo-2011, junio-2011, septiembre-2011, octubre-2011, octubre-2013 y noviembre-2013 y la segunda quincena de enero-2011, febrero-2011, marzo-2011, mayo-2011, junio-2011, septiembre-2011, enero-2012, febrero-2012, octubre-2013, comprobándose el incumplimiento de ilícitos tributarios”. (Sic). En tal sentido, indicó que “(…) en el caso sub iudice la Administración no aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación por los conceptos indicados, con arreglo al artículo in comento (…)”. En lo referente a la supuesta violación del principio de irretroactividad de la Ley Penal y la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, luego de citar el mencionado artículo y la sentencia Nro. 00815 del 4 de junio de 2014, dictada por esta Sala, dedujo que “(…) el contribuyente al momento de pagar las multas e intereses moratorios, debe ejecutar el pago de la sanción de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente, en resguardo del patrimonio público en virtud del incumplimiento de deberes formales, razón por la cual se generó la penalidad pecuniaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario ratione temporis”. Sostuvo que “(…) en consonancia con los criterios jurisprudenciales transcritos, los artículos 94 del Código Orgánico Tributario ratione temporis no resulta inconstitucional, por cuanto el legislador estableció dicha normativa como un mecanismo de protección de los efectos inflacionarios de la economía, de allí que con el transcurrir del tiempo no disminuya los efectos de la sanción, y se logre invalidar o disminuir los efectos de la sanción que se ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, es decir, supone una aplicación actualizada del valor nominal de la moneda para el momento del pago, razón por la cual se desestima el alegato formulado por la recurrente (…)”. Finalmente, adujo que “(…) Vista la declaratoria anterior resulta improcedente la desaplicación por control difuso del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por cuanto no se vulnera el principio de irretroactividad, confiscatoriedad y capacidad contributiva en concordancia con los artículos 7, 24, 25, 141, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.