La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta obligatoria de la sentencia número 2016-0313, que había declarado con lugar una demanda por abstención interpuesta por el abogado Félix Morabito Gómez. La consulta fue elevada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo debido a la omisión de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal y la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del Estado Monagas en responder a una solicitud de información.
Extracto de la motiva
“III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…) observa esta Corte de las actas procesales, que la presente causa versa sobre un recurso de abstención o carencia contra la presunta omisión de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, de dar respuesta al escrito presentado en fecha 15 de agosto de 2013, mediante la cual los Voceros y Voceras del referido Consejo Comunal solicitaron información acerca de la petición de Registro del acta de asamblea presentada en fecha 12 de junio del mismo año. Al respecto, resulta oportuno traer a colación el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han suido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró el procedimiento breve previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para qué los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. Así las cosas, cabe destacar que se ha previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía de tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la administración (…) y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. (…) Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; de cual pretenda derivarse un supuesto <<derecho a acordar lo pedido>>, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso denegándola. (…) En el caso de autos, se observa que ciertamente el aquí recurrente dirigió escrito de fecha 15 de agosto de 2013, a Fundacomunal (folios 38 al 39 del expediente judicial), cuyo contenido solicitó que se le informara acerca de ‘…que ha pasado con el Registro de la nueva vocería del Consejo Comunal (…) que fue consignada ante Taquilla Única para la fecha 12-06-13, hora 11:56 p.m’ solicitud que sin duda alguna guarda estrecha vinculación con las funciones que despliega dicha Fundación la cual es promover y desarrollar los consejos comunales, entre otros. Asimismo, observa esta Corte que a la fecha que discurre no se ha obtenido pronunciamiento por parte de esa Fundación (…), ni de la Oficina de Taquilla Única de Registro (…) siendo que se encuentra en la obligación de brindarle una oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado por los Voceros y Voceras del referido Consejo Comunal.
Dispositiva
NO PROCEDE la consulta de la sentencia número 2016-0313 de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.