TSJ/SPA, Sent. N° 00184, Exp. 2007-0456, 11/02/2009
Expediente2007-0456
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2009-02-10
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las denuncias invocadas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la contribuyente, la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a decidir sobre los alegatos siguientes: i) vicio de incongruencia positiva; ii) violación de la “cosa juzgada administrativa”; iii) contradicción del acto administrativo; iv) violación de los derechos a la defensa y al debido proceso; y v) procedencia de la multa así como de los intereses moratorios. 1.- Del vicio de incongruencia positiva Manifestó la representante judicial del Fisco Nacional que el fallo apelado incurre en incongruencia positiva, ya que “el Juez a quo, expresamente admite que extendió su decisión sobre alegatos no formulados por los apoderados judiciales de la contribuyente, vale decir, no se limitó a resolver sólo lo pretendido por la recurrente”, concretamente al indicar lo siguiente: “(…) en cuanto a la presunta violación del principio de cosa juzgada administrativa por la emisión del acto administrativo sancionador, es preciso realizar algunas consideraciones, por cuanto aun cuando los representantes judiciales de la recurrente plantean erradamente dicho alegato aludiendo a la teoría de la reedición del acto administrativo y con fundamento en ésta asimilan dos actos autónomos y distintos como lo son el Ajuste de Providencia Administrativa N° RLA-DR-BF-PROV-A-17269-04-26 y la Resolución Culminatoria N° RLA/DSA/2004-088, alegato este que ha sido previamente desestimado, es lo cierto que del análisis detallado del acto recurrido conjuntamente con algunos hechos conocidos por el tribunal como institución, en razón de un proceso anterior, se patentiza la existencia de elementos capaces de acreditar dicha violación.” (Subrayado de la representante del Fisco Nacional). Para ahondar en este alegato, indicó que “en la recurrida se expresa abiertamente que los representantes de la contribuyente plantearon en forma errada el alegato referido a la supuesta reedición de un acto administrativo (Ajuste de Providencia Administrativa N° RLA-DR-BF-PROV-A-17269-04-26), en el acto impugnado en este caso (Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA-DSA-2005-088), pero, realmente, lo que ocurrió es que ni siquiera hubo un planteamiento errado por parte de los apoderados de la contribuyente en relación con este aspecto. Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente argumentó que no se materializa en el presente asunto el denunciado vicio, pues “(…) la apelante no indicó expresamente en su apelación, qué hechos fueron los que determinó la sentencia impugnada, no alegados en el escrito del recurso, capaces de producir la incongruencia positiva alegada; simplemente se limitó a criticar el citado escrito del recurso, sin indicar en qué difiere el contenido de esa parte de la sentencia con lo pretendido por la recurrente”. Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, indicó que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, la incongruencia positiva se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber: i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido. ii) Extrapetita: se muestra cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada. Sobre el particular, esta Sala constata a los folios 4 al 14 del expediente judicial que los apoderados judiciales de la contribuyente denunciaron en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario que “la Administración Tributaria violenta con el acto recurrido, el principio de la cosa juzgada administrativa, toda vez que pretende reeditar un acto administrativo (Ajuste de Providencia Administrativa N° RLA-DR-BF-PROV-A-1.729-047-26, de fecha 22 de abril de 2004, que fue notificada a HIDALGO MOTORS, C.A., en fecha 11-05-2004); con el objeto de eludir el control jurisdiccional de un acto evidentemente nulo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, cuestión que denota que éste fue un argumento esgrimido por la recurrente para atacar las pretensiones fiscales. Asimismo, se desprende del fallo apelado, concretamente a los folios 1480 al 1486 del expediente judicial, que el Sentenciador de instancia atendiendo a los referidos alegatos formulados por la sociedad mercantil Hidalgo Motors, C.A., comenzó el análisis de la denuncia del examen de la presunta violación del principio de la cosa juzgada administrativa, advirtiendo que “el acto recurrido no es en ningún caso la reedición del Ajuste de Providencia Administrativa N° RLA-DRBF-PROV-A-1729-04-27, de fecha 26 de abril de 2004, toda vez que (…) dicho acto se emitió con absoluta conformidad a derecho, en respuesta a la solicitud de exoneración realizada por la empresa HIDALGO MOTORS C.A., pero que en todo caso dista mucho de ser un acto de determinación tributaria, se trata pues, de dos actos perfectamente diferenciables e independientes, emitidos en razón de dos procedimientos totalmente distintos, el primero iniciado a instancia de parte en virtud de la solicitud de exoneración realizada por la contribuyente y el segundo, el de fiscalización, iniciado de oficio por la Administración Tributaria según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3949 de fecha 29 de agosto de 2005, razón por la cual encuentra esta juzgadora que en el caso de autos no se dio el vicio denunciado, y así se decide.
Dispositiva
Por último, esta Sala observa que la representación judicial del Fisco Nacional solicitó que “en el supuesto negado de que sea declarada sin lugar esta apelación, con el debido respeto impetramos, se exima de las costas procesales a la República, por haber tenido suficientes motivos racionales para ejercer la presente apelación como ha quedado demostrado a lo largo del presente escrito”. En este sentido se advierte, que el Fisco Nacional no tuvo motivos racionales y suficientes para litigar por cuanto del examen efectuado a los autos se observa que la Administración Tributaria, no obstante haber determinado mediante la Providencia Administrativa No. RLA-DR-BF-PROV-A-1.729-04-26 de fecha 22 de abril de 2004, el monto de impuesto al valor agregado debido por la contribuyente para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 2003, posteriormente emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RLA-DSA-2005-088 de fecha 28 de diciembre de 2005, fiscalizando nuevamente dichos períodos. En virtud de lo anterior, esta Alzada impone la condenatoria en costas a la República en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.