Sentencia N° 184 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de enero de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00184, Exp. 1079, 05/02/2002
Expediente1079
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaAdministrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2002-01-31
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de la parte actora para que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, la Universidad de Carabobo. La Sala determinó que, a pesar de que la causa había sido suspendida, la parte demandada había actuado en el proceso, lo que implicaba que se consideraba citada. Sin embargo, se concluyó que el lapso para contestar la demanda no comenzaría a computarse hasta que el expediente fuera remitido al Juzgado de Sustanciación.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de que se declare la confesión ficta de la parte demandada, planteada por las apoderadas judiciales de la ciudadana THAIDEHE VICTORIA SIMONS PÁEZ con ocasión del juicio que por daños y perjuicios sigue, dicha ciudadana, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Dispositiva

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, en el sentido de que se declare la confesión ficta de la parte demandada, la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. En consecuencia, remítase sin más dilación el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso. De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

confesión fictadaños y perjuiciosCódigo de Procedimiento Civilsuspensión de causanotificaciónparte demandadaUniversidad de Caraboboprocuraduría

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