Sentencia N° 1839 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de julio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01839, Exp. 2006-1141, 19/07/2006
Expediente2006-1141
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2006-07-18
DecisiónCONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción interpuesta por la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. en relación a una demanda por el pago de beneficios laborales. El tribunal de instancia había afirmado su jurisdicción para conocer de la demanda, lo que fue confirmado por la Sala, argumentando que corresponde al Poder Judicial conocer de las reclamaciones laborales derivadas de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, en su artículo 29 atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales y en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales y siendo que en el presente caso se está ante una reclamación por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, deberá ser el tribunal del trabajo correspondiente el que conozca de la demanda incoada.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada en fecha 19 de mayo de 2006, por la abogada Xiomara Rodríguez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que incoara el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JAVIER COLMENAREZ BASTIDAS, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

Palabras clave

jurisdicciónbeneficios laboralesLey Programa de AlimentacióntrabajadoressentenciaPoder Judicialreclamación

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