El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de rectificación de actas de nacimiento presentada por las ciudadanas Giovanna Josefina Di Rosas Hernández y Lucía Di Rosas Hernández. La Sala determinó que el error en el apellido de las solicitantes constituía un mero error material que no afecta el fondo del acta, por lo que la competencia para resolver la solicitud corresponde a la Administración Pública a través del Registro Civil.
La decisión del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas fue confirmada, estableciendo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la rectificación solicitada. La sentencia se dictó en Caracas, el 2 de mayo de 2019, y fue publicada el 7 de mayo de 2019.
Extracto de la motiva
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 0667 del 07 de junio de 2018). Cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Núm. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.093 del 18 de enero de 2013, dictado por el Consejo Nacional Electoral, establece: “Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. Ahora bien, en el caso bajo examen estima la Sala que, tal como lo indicó el Tribunal remitente, el error de una letra en el apellido de las solicitantes en su respectiva acta de nacimiento, constituye un mero error material o de forma, que no afecta el fondo del acta, y corregirlo no resulta relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento. En virtud de lo anterior debe concluirse que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, por cuanto ello corresponde a la Administración Pública a través de la Oficina de Registro Civil adscrita al Consejo Nacional Electoral.
Dispositiva
Se confirma la decisión sometida a consulta dictada el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.