La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La abogada Nayadet Mogollón Pacheco, en representación de Inversiones Popolis I.P., C.A., interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad y acción de amparo cautelar contra un acto administrativo del FONDUR que rescindió un contrato de obra. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, considerando las normas aplicables y el contexto del conflicto de competencia.
Extracto de la motiva
Para resolver el conflicto negativo planteado debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia y, en tal sentido, debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)” (Resaltado de la Sala). Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. En atención a las normas indicadas, se observa que en el caso bajo análisis se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Popolis I.P., C.A., por lo que al formar parte ambos Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.
Dispositiva
1.- Es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado. 2.- Que corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES POPOLIS I.P., C.A., contra el acto administrativo Nº GPC-AL-2003-0030 de fecha 8 de enero de 2004, dictado por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante el cual se rescindió el contrato de obra Nº GPC-C-02-577, suscrito por ambas partes. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Envíese copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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