La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada en un caso de cobro de cesta tickets. La Sala confirmó la decisión del Juzgado de primera instancia que había declarado sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción, argumentando que el Poder Judicial sí tiene competencia para conocer la demanda. Se destacó que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que el incumplimiento de la obligación de dar el beneficio de alimentación puede dar lugar a la reclamación de su pago en dinero.
Extracto de la motiva
Para decidir debe atenderse, en primer lugar, a lo expuesto por el apoderado judicial de la demandante al señalar: “(...) Ciudadano JUEZ DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN, es el caso que la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., le cancelo (sic) a mi Representado le (sic) el pago de sus Prestaciones Sociales, pero no le fueron cancelados los derechos conferidos por la ley al programa de alimentación para los Trabajadores. (…). ...Omissis... Por las razones de Hecho y de Derecho Expuestas, es por lo que ocurro ante su autoridad para DEMANDAR como en efecto Demando por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., ya identificado, (sic) para que convenga en el pago, o en su defecto sea condenada por el Tribunal de Juicio a pagar la suma de [19.636.500,oo] , por concepto de los Derechos Laborales antes mencionados. (…)”. (Resaltado del escrito) En el caso bajo examen se evidencia, que la pretensión del demandante se subsume al cumplimiento por parte de la sociedad mercantil accionada de su obligación de dar el beneficio de cesta ticket previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., afirma que el conocimiento de la referida solicitud le corresponde al Ministerio del Trabajo, siendo éste quien debe interpretar el supuesto planteado por el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, pues -según afirma- ésta no contempla ninguna consecuencia jurídica para el supuesto de hecho planteado en la demanda, es decir, en caso de incumplimiento; por el contrario, dicha Ley establece de forma clara y explícita que la obligación no podrá ser cancelada “en ningún caso” en dinero, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 4. El Juzgado de la causa afirmó su jurisdicción para conocer el asunto, por considerar que la pretensión del demandante está fundamentada en el incumplimiento por parte del patrono de una obligación de dar contemplada en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, basando su decisión en sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 16 de junio de 2005 y 28 de julio de 2005 (sentencias Nº 0629, caso: Mayrin Rodríguez contra Las Plumas y Asociados, C.A. y Nº 0835, caso: Rosa Eloísa Rico contra la Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Ahora bien, visto que la parte demandante pretende que se le otorgue un beneficio derivado de la relación de trabajo que mantenía con la sociedad mercantil accionada, observa la Sala: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003- atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales, específicamente, a los Tribunales del Trabajo, para conocer diversas materias. En este sentido, el artículo 29 de la referida Ley dispone: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (...) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;(...)” De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales; y tratándose el caso bajo análisis de una reclamación por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, deberá ser el Tribunal del Trabajo correspondiente el que conozca de la demanda incoada.
Dispositiva
En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción formulado en fecha 1° de junio de 2006, por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda por cobro de cesta tickets que incoara el apoderado judicial del ciudadano LEÓN ZOILO SOCORRO, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 18 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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