La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. El caso se originó por un recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Raad Álvarez en representación de José Rafael Baptista Hernández, contra un acto administrativo del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. La Sala determinó que la competencia para conocer el recurso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado que se trata de un acto administrativo emanado de una universidad nacional.
Extracto de la motiva
Le corresponde a esta Sala determinar si el conocimiento del recurso interpuesto corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental. En tal sentido, es necesario destacar que en el presente caso, el actor interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra una decisión del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (U.C.L.A.), siendo el fundamento de su pretensión: a)“Que sea acordada la MEDIDA CAUTELAR INOMINADA que se solicita infra, mediante la cual el Decanato de Administración y Contaduría de la UCLA no provea con carácter definitivo el cargo de profesor asistente de 1a asignatura de Sistemas Tributarios, esto en favor de poder ejecutar sin dificultad ni perjudicar derechos de terceros, la ejecución del fallo que eventualmente sea favorable a mi representado; b) Que el presente escrito sea valorado y en consecuencia sea declarado NULO ABSOLUTAMENTE el Acto Administrativo Tácito emanado del Consejo Universitario de la UCLA el cual ratifica el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2001, que a su vez ratifica el acto de fecha 29 de marzo de 2001; mediante el cual el Consejo de Decanto Ordinario declaró ‘nula su participación’; suponemos que declaran nulo el acto por el cual mi representado ganó el Concurso de Oposición en la Asignatura de Sistemas Tributarios obteniendo la mayor puntuación; c) Que por efecto de la declaratoria de Nulidad Absoluta, sea confirmado el Acto que le fuere notificado a mi representado en fecha 17-01-2001, mediante el cual el Jurado Examinador dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 del Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación de la UCLA, declaró haber resultado ganador del Concurso de Oposición en la Asignatura Sistemas Tributarios, con una calificación de 17 puntos; d) Que la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL ‘LISANDRO ALVARADO’ sea condenada al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00 Bs.) por concepto del Daño Patrimonial que han causado y se continúa causando a mi representado; y e) Que sean desaplicados los privilegios procesales de la Administración, en este caso, Descentralizada, y en consecuencia sea respetada la igualdad de las partes en el proceso y aplicado con preferencia los principios procesales constitucionales, y así, sea condenada en costa y costos a la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL ‘LISANDRO ALVARADO’. Al respecto, se observa, que esta Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros vs. Universidad del Sur del Lago 'Jesús María Semprúm' (UNISUR), sostuvo: “Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades. En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad. En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece: ‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer : (…omissis...) 3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’. En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal. En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.” (Negrillas de la Sala)
Dispositiva
En mérito a las consideraciones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Su COMPETENCIA para conocer el conflicto negativo planteado en el presente caso. Que corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Raad Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BAPTISTA HERNÁNDEZ, antes identificados, contra el acto denegatorio tácito surgido por efecto del silencio administrativo, operado luego de ejercido el recurso jerárquico por ante el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, contra el acto administrativo del 12 de junio de 2001, suscrito por el Decano de la Facultad de Administración y Contaduría de dicha Casa de Estudios, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el acto administrativo del 29 de marzo de 2001, mediante el cual el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría declaró nula su participación en el Concurso de Oposición de la asignatura de “Sistemas Tributarios”. En consecuencia, se ORDENA remitir a la prenombrada Corte el presente expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.
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