La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la impugnación de la parte demandada en relación a la regulación de jurisdicción. La parte demandada alegó la existencia de un juicio previo sobre el mismo inmueble, lo que llevó a la Sala a revisar la competencia para conocer del caso. Tras analizar los argumentos, la Sala determinó que no tenía competencia para conocer la impugnación, ya que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Extracto de la motiva
Previo al pronunciamiento que debe realizar esta Sala, se observa que si bien el a quo remitió el expediente a los fines de conocer del “recurso de regulación de jurisdicción”, de la revisión de los autos se observa que la parte demandada ejerció el medio de impugnación establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa promovida de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346, eiusdem. Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar su competencia para resolver el asunto planteado y, en tal sentido, observa que la parte demandada expresó en su escrito de cuestiones previas, lo siguiente: “(…) procedemos como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil [a] promover las siguientes cuestiones previas: la del ordinal 1 del artículo 346, Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un juicio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente numero 19368 donde, los ciudadanos: ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ y su cónyuge ciudadana: MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, casados, médicos, titulares de las cédulas de identidades numero V.- 3.764.047, V.- 4.707.363, domiciliados en Puerto Cabello, nos vende ese inmueble que la actora en la presente causa manifiesta ser su dueña, Estos ciudadanos nos vendieron nuestra casa en el año 1999 y fue reconocido el documento privado donde nos vendieron nuestra casa el día 15 de mayo de 2002, ellos nos demandan por resolución de opción de compra el día 30 de abril de 2002, el documento fundamental de la acción es el documento privado donde ellos nos vendieron la casa en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, esta demanda la admiten el día 8 de mayo de 2002 y la reforman el día 20 de mayo de 2002 y por esta reforma se nos demanda por resolución de contrato de compra venta con fundamento en el documento de venta suscrito en vía privada por nosotros y donde se constituye una hipoteca legal sobre el inmueble, la cual es admitida el 30 de mayo de 2002 (…). Así pues, del escrito de cuestiones previas parcialmente transcrito, se observa que la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir -según alega- ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un juicio incoado en su contra que tiene por objeto el mismo inmueble cuya reivindicación se debate en la demanda bajo estudio.
Dispositiva
1) Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer la impugnación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado remitente declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la controversia de autos, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
regulacion de jurisdiccioncompetenciareivindicacioninmueblecuestion previacodigo civilcodigo de procedimiento civil