El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Peluquería D&C, C.A., y anula la Resolución del SENIAT que había declarado sin lugar el recurso jerárquico. Se establece que las sanciones tributarias impuestas habían prescrito, por lo que se extinguen las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos impositivos entre enero de 2002 y octubre de 2003. Además, se resalta la inactividad del órgano exactor que generó la prescripción de las sanciones.
Extracto de la motiva
En orden a lo precedentemente expuesto, a fin de iniciar el análisis acerca de la prescripción en el caso bajo estudio, esta Superioridad estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, que son del tenor siguiente: “Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: (…) 2.- Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. 3.- En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. (…) Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”. (Destacados de esta Sala). “Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: (…) 2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”. “Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: 1.- El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. (…)”. “Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará: (…) 2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”. “Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda: 1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. 2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda. 3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago. 4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. 5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. “Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. (…)”. De las disposiciones transcritas, se observa que la prescripción constituye un medio de extinción de la obligación tributaria así como de sus accesorios. Asimismo, se prevé el lapso de prescripción de cuatro (4) o seis (6) años según se verifiquen los supuestos de hecho descritos en las normas, además se indica la forma cómo debe computarse dicho término prescriptivo, el cual se encuentra sujeto a interrupción o suspensión por las causales taxativas contenidas en el aludido Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor o de la acreedora; el transcurso del tiempo fijado por la ley; la invocación por parte del interesado o de la interesada; y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida (vid., fallos de esta Alzada números 01189 y 00789 del 11 de octubre de 2012 y 26 de julio de 2016, casos: Industria Láctea Torondoy, S.A. y, Armando Bracho Añez e Inversiones Agrica, S.A., respectivamente). De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor o de la acreedora, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor o a la deudora. También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido o suspendido, lo que genera en el primero de los supuestos, la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió; mientras que en la suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 2197 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de enero de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PELUQUERÍA D&C, C.A.; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo en los términos expuestos en esta decisión. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil PELUQUERÍA D&C, C.A., contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0672, del 30 de agosto de 2012, notificada el 26 de febrero de 2013, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que decidió sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, y por consiguiente, confirmo la Resolución (Sumario Administrativo) signada con el alfanumérico RCA-DSA-2005-000413, de fecha 5 de octubre de 2005, notificada el 13 del mismo mes y año, las cuales se ANULAN.
Palabras clave
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