La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo interpuesto por FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A. contra el Decreto Nº 004-2002, emitido por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro, que ordenaba la rescisión del contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano. La Sala consideró que el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente y que se cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente, desestimando los alegatos de la parte recurrente sobre la falta de competencia y el vicio de nulidad del acto. Finalmente, se declaró con lugar el recurso de nulidad, anulando el acto administrativo impugnado.
Extracto de la motiva
El presente recurso fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 004-2002, dictado el 24 de abril de 2002 por el ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y publicado en la Gaceta Municipal N° 13, Extraordinario, del 24 de ese mismo mes y año, mediante el cual se ordenó, “...proceder a la Rescisión del Contrato de Concesión suscrito en fecha dos (02) de marzo de 1994 con Fospuca Miranda, C.A., y cualquiera de sus anexos así como también del Anexo al Contrato de Concesión suscrito en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999 con Fospuca Guaicaipuro C.A...”; además, se ordenó a la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda proceder de inmediato a la reversión de todos los bienes afectados a la Concesión. En primer lugar, expone la parte recurrente habérsele causado indefensión por cuanto el Alcalde del Municipio Guaicaipuro calificó erróneamente el acto administrativo impugnado como un Decreto, debido a que tal calificación está reservada a los actos administrativos de efectos generales. Además, alega que dicha Autoridad también erró al ordenar simultáneamente la notificación personal del acto y su publicación en Gaceta Municipal. Al respecto, observa esta Sala, que si bien es cierto que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, consagra que: “Los actos administrativos de efectos generales que dicte el Alcalde, se denominarán Decretos...”, no puede sostenerse que la calificación errónea de Decreto dada al acto administrativo impugnado le haya causado indefensión a la recurrente, pues, tal como se evidencia, ésta hizo uso oportuno y correcto de su derecho para impugnar el acto administrativo contenido en el Decreto N° 004-2002; además, dicha calificación no alteró la voluntad de la Administración.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala desestima los alegatos expuestos por la parte actora. Así se decide. En segundo lugar, denuncia la representación judicial de la recurrente, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su parecer, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Observa la Sala respecto a este alegato, que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 174 de la Constitución, en concordancia con el artículo 74, numerales 1º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En efecto, siendo el Alcalde el órgano a quien corresponde el gobierno y administración del Municipio, como máxima autoridad del mismo, según la competencia establecida en los artículos ut supra, entre ellos 'Suscribir los contratos que celebre la entidad...', es evidente que el Alcalde del Municipio Guaicaipuro también posee facultades para rescindir de los mismos y es por ello que tiene competencia para dictar el acto administrativo impugnado.
Palabras clave
nulidadcontrato de concesiónacto administrativoservicio públicocompetenciadebido procesoresoluciónreversión