El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la perención de la instancia en un recurso contencioso tributario interpuesto por el Municipio Libertador del Estado Carabobo. Se determinó que la causa había estado paralizada por más de un año, lo que llevó a declarar la perención de la instancia de pleno derecho, extinguiendo así el procedimiento. La decisión se fundamentó en la normativa aplicable y en la falta de actividad procesal por parte de las partes involucradas.
Extracto de la motiva
Antes de abordar cualquier análisis sobre la apelación ejercida contra el auto de admisión de fecha 5 de abril de 1999, esta Sala previamente pasa a realizar el estudio siguiente: La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. En ese sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando se constate que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa. Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales que de ella se deriven, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte. En este caso, resulta necesario señalar que desde el 23 de enero de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente solicitó a esta Alzada dictara su pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, la causa ha estado paralizada por más del lapso previsto en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento.
Dispositiva
Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente incidencia y FIRME el auto dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de abril de 1999. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.