Sentencia N° 1815 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de julio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01815, Exp. 2001-0259, 19/07/2006
Expediente2001-0259
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-07-18
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo N° 5.138, dictado el 20 de julio de 2005. La parte actora, Inversiones Bella Vista, S.A., solicitó aclarar y ampliar la sentencia en relación a la prescripción y la carga de la prueba, así como otros aspectos relacionados con la indemnización por daños. La Sala declaró improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación, pero procedió a rectificar un error material en el fallo original respecto al monto de la indemnización ofrecida por la demandada.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala en esta oportunidad resolver sobre la solicitud de aclaratoria, ampliación y rectificación del fallo publicado bajo el N° 5.138 de fecha 20 de julio de 2005 y a tal efecto se advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), mediante diligencia del 30 de marzo de 2006, pidió se declarara extemporánea por anticipada dicha solicitud. De ahí que, resulte pertinente realizar las siguientes consideraciones: Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones del fallo, contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) se pronunció en los siguientes términos: “Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.” (Subrayado de esta Sala). Cabe señalar que cuando las decisiones hayan sido dictadas fuera del lapso legal, surge el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa, sin lo cual los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar no empezarán a transcurrir. En el caso que se analiza, se observa que la parte demandada basó el alegato referente a la supuesta extemporaneidad de la solicitud en el hecho de que ésta se habría formulado anticipadamente. No obstante, en relación a dicho aspecto esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades el criterio conforme al cual “...la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone...”. (Vide. sentencia Nº 910 del 27 de junio de 2002). De manera que, verificado como ha sido que la solicitud de aclaratoria, ampliación y rectificación del fallo, se interpuso incluso antes de que empezara a correr el lapso previsto a tal fin y atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala declara tempestiva la solicitud que se analiza y en consecuencia, pasa a proveer sobre su procedencia en los siguientes términos: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” .

Dispositiva

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo, planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bella Vista, S.A. 2.- PROCEDENTE la rectificación acordada en los términos de la presente sentencia, la cual se ordena tener como parte integrante de la decisión publicada en fecha 20 de julio de 2005, bajo el Nº 5.138. Por lo tanto, en el fallo donde se estableció que la parte actora había alegado que el monto ofrecido con motivo de la indemnización era de ciento sesenta y tres mil bolívares (Bs. 163.000,00) por metro cuadrado, debe leerse que el mismo corresponde al total del valor del terreno.

Palabras clave

aclaratoriaindemnizaciónprescripcióncarga de la pruebarectificacióndañoscontencioso administrativoCADAFE

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