La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por Endrina Dolores Pérez de Montiel. La Sala confirmó la decisión del Tribunal Octavo que había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que la rectificación de actas por errores materiales que no afectan el fondo corresponde a la Administración Pública. Se concluyó que el error en el nombre de la solicitante es un mero error material que no afecta su identidad.
Extracto de la motiva
Ahora bien, en atención a las disposiciones normativas ‘supra’ transcritas de las cuales se deriva la facultad otorgada a este Juzgado para declarar aun de oficio la falta de jurisdicción respecto de la administración pública, y, en el caso de autos verificado como fuera que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la solicitante versa sobre un error material que no afecta el fondo de la misma, es por lo que con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en consecuencia con la disposición contenida en el artículo 145 y 149 de la Ley de Registro Civil, resulta forzoso y procedente en derecho para este Juzgado declarar la falta de jurisdicción para tramitar y conocer la presente solicitud de rectificación de acta, debiendo la misma imponerse en sede administrativa conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece. Las normas antes transcritas indican los supuestos en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afectan el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 0667 del 07 de junio de 2018). Ahora bien, en el caso bajo examen estima la Sala que, tal como lo indicó el Tribunal remitente, el error de una letra en el nombre de la solicitante en su respectiva acta de nacimiento, constituye un mero error material o de forma, que no afecta el fondo del acta, y corregirlo no resulta relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, por cuanto ello corresponde a la Administración Pública a través de la Oficina de Registro Civil adscrita al Consejo Nacional Electoral.
Dispositiva
Se confirma la decisión sometida a consulta dictada el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.