Sentencia N° 181 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de febrero de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 00181, Exp. 2012-1290, 20/02/2013
Expediente2012-1290
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2013-02-19
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de CMA CGM de Venezuela, C.A. La controversia se centró en la aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que sanciona la falta de reexportación de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal. El tribunal consideró que los contenedores vacíos no podían ser calificados como mercancías, sino como elementos de equipo de transporte, lo que excluye la aplicación de dicha sanción.

Extracto de la motiva

El juzgado de origen indicó que la Administración Aduanera aplicó de forma errada el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, ya que los contenedores no ingresaron al territorio aduanero nacional como mercancías, por lo que ordenó aplicar sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 121, literal f de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999. Por su parte, la apoderada judicial del Fisco Nacional en su escrito de apelación alegó que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la Administración Aduanera estaba obligada a aplicar la sanción basada en el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrita en el artículo 121, literal f de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, toda vez que en su criterio, el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa fue el descrito en el artículo 118 del citado Texto Normativo, debido a que los contenedores ingresaron al territorio aduanero nacional como mercancías sometidas al régimen de admisión temporal y que fueron reexpedidas fuera del lapso de tres (3) meses desde su llegada a la zona primaria aduanera. Frente a tal denuncia, el representante judicial de la contribuyente adujo que la empresa CMA CGM de Venezuela, C.A, no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero, por tanto, es Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 de Ley Orgánica de Aduanas de 2008. A tal efecto, agregó que los contenedores vacíos no fueron introducidos al territorio nacional como mercancías importadas por los respectivos consignatarios, sino con el objeto prestar un servicio de carga.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 0970 de fecha 1° de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. 2.- FIRME lo decidido por el juzgador de origen, referente a la improcedencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 alegada en el recurso contencioso tributario, en virtud que tal declaratoria no fue apelada por la contribuyente y no es desfavorable a los intereses del Fisco Nacional. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa CMA CGM DE VENEZUELA, C.A. contra la Decisión Administrativa distinguida con las letras y números SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2009-0073, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual resolvió imponer a la mencionada contribuyente la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la cantidad actual de Bs. 277.907,00, en razón de no haber sido reembarcados treinta y ocho (38) contenedores vacíos dentro del plazo de tres (3) meses que al efecto prevé el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. 4.- SE CONFIRMA la orden dada a la Administración Aduanera de emitir nuevas Planillas de Liquidación de Sanción, con base a lo decidido en el presente fallo. NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional.

Palabras clave

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