La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la oposición presentada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A. a la medida de embargo preventivo dictada en la Sentencia N° 00172 del 9 de febrero de 2011. La oposición fue considerada extemporánea, ya que se presentó antes de la ejecución de la medida, lo que no se ajusta a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Además, la solicitud de suspensión de la medida de embargo preventivo fue declarada improcedente, dado que no se cumplieron los requisitos necesarios para la constitución de garantías hipotecarias sobre los bienes ofrecidos.
Extracto de la motiva
La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en la Sentencia N° 00172 del 9 de febrero de 2011, forma parte de las providencias cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado Código, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición, en los términos siguientes: "Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…". (Destacado de la Sala). Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma. Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello "…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…". (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011).
Dispositiva
1.- INADMISIBLE por extemporánea, la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., a la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala en la Sentencia N° 00172 del 9 de febrero de 2011. 2.- IMPROCEDENTE la petición de suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala en la Sentencia N° 00172 del 9 de febrero de 2011, efectuada por los apoderados judiciales de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., con fundamento en lo previsto en los artículos 589 y 590, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese.