Sentencia N° 1809 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de diciembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01809, Exp. 1990-7416, 09/12/2009
Expediente1990-7416
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2009-12-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, confirmó la decisión del Tribunal Superior Tercero Accidental N° 1 de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Contraloría General de la República. La controversia se centró en si los montos liquidados en las planillas de liquidación estaban prescritos. La Sala determinó que la prescripción de cinco años había operado, ya que la administración no notificó ningún acto idóneo para interrumpir el curso de la prescripción antes de que esta se consumara.

Extracto de la motiva

Vista la declaratoria contenida en el fallo recurrido y las alegaciones formuladas en su contra por el apelante, en representación de la Contraloría General de la República, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se circunscribe a decidir, si los montos liquidados en las planillas Nos. 3-461099 (impuesto) y 9-461099 (multa), se encuentran prescritos. Planteada la controversia en los términos indicados, pasa esta Sala a decidir: En su escrito de fundamentación de la apelación, el representante del organismo contralor expresó que la jurisprudencia más reciente de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia para el momento de la investigación, contraria a la indicada por el a quo, consideraba que la planilla de liquidación emitida por la Administración Tributaria, con base en la declaración bona fide del contribuyente, sí interrumpía la prescripción; que el lapso prescriptivo debía contarse entre el 30 de agosto de 1966, fecha de las planillas, y el 2 de julio de 1971, fecha de la fiscalización, transcurriendo solamente cuatro (4) años, diez (10) meses y tres (3) días, y no los cinco (5) años necesarios para que la obligación tributaria prescribiera. Por su parte, la sentencia apelada afirmó que: '…la expedición de la planilla hecha con fundamento en la declaración bona fide de la contribuyente y su correspondiente notificación, interrumpe necesariamente los derechos fiscales allí concretados, pero en forma alguna los eventuales o abstractos derechos no declarados por el contribuyente no exhumados por la Administración'. La Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 3 de febrero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 669 Extraordinario del 17 de febrero de 1961, aplicable ratione temporis, indicaba: 'Artículo 94.- Prescriben por cinco años: 1.- La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, a contar del último día del lapso en que deba hacerse la declaración.' Conforme a la norma citada, para lo que se relaciona con el caso de autos, prescriben por cinco (5) años la obligación de pagar los impuestos previstos en dicha Ley, sin que la referida disposición regulara las causas que interrumpían el curso de la prescripción, y los efectos de tales interrupciones, que es el punto a resolver en autos.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 1990, por el Tribunal Superior Tercero Accidental N° 1 de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. 2. Se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión la sentencia dictada por el referido Tribunal que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra las Planillas de Liquidación Nos. 3-461099 (impuesto) y 9-461099 (multa), emitidas por la Administración General del Impuesto sobre la Renta en fecha 16 de enero de 1973, por los montos de Bs. 17.167,80 la primera y Bs. 18.026,20 la segunda, a cargo de la mencionada contribuyente, por reparos formulados por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República, según Acta N° 30 levantada el 2 de julio de 1.971, y nulos, en consecuencia, los mencionados actos. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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