La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jazmine Flowers GOMBOS NAGI contra el auto del Juzgado de Sustanciación que declaró improcedente la solicitud de apertura de una articulación probatoria. La Sala fundamentó su decisión en que la promoción de la prueba solicitada se realizó de manera extemporánea, ya que el lapso para ello había vencido. Se destacó que la recurrente no cumplió con los plazos establecidos por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la promoción de pruebas en juicios de nulidad contra actos administrativos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la apelación interpuesta por la recurrente contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de marzo de 1994, para lo cual se observa de la pieza principal lo siguiente: Que en fecha 7 de diciembre de 1993 la recurrente consignó la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados (folios 337 al 338 de la pieza 1). Que el 19 de enero de 1994 la accionante solicitó que la causa se abriera a pruebas (folios 340 al 341 de la pieza N° 1). Que en fecha 20 de enero de 1994 el Juzgado de Sustanciación declaró que '…se abre a pruebas la presente causa y en consecuencia, los lapsos probatorios transcurrirán conforme a las previsiones del artículo 127 [de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia]…' (folio 343 de la pieza N° 1). Que el 27 de enero de 1994 se recibió el expediente administrativo relacionado con el caso de autos (folio 344 de la pieza N° 1). Que en fecha 3 de febrero de 1994 la accionante consignó escrito de pruebas junto con sus anexos (folios 137 al 434 de la pieza 2). Que el 8 de febrero de 1994 la accionante expuso: '…impugno formalmente las actuaciones cursantes en los expedientes administrativos signados con los números 5.745, 5.746 y 5.747, relativas a los denuncios mineros formulados por [su] causante ERVIN ANDOR GOMBOS SERES, denominados 'PANAMO', 'PANAMO N° 1' y 'PANAMO N° 2'…' (folios 435 al 440 de la pieza N° 2). Que en fecha 17 de febrero de 1994 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas y declaró improcedente la oposición realizada el 8 de febrero de 1994 por cuanto '…la misma se refiere a la valoración y apreciación que pueda hacerse en el fondo, facultad que no corresponde a este Juzgado y que tampoco puede ejercerse en esta oportunidad…' (folio 448 de la pieza N° 2). Que el 24 de febrero de 1994 la recurrente interpuso recurso de apelación contra el anterior auto (folio 455 de la pieza N° 2). Que en fecha 3 de marzo de 1994 el Juzgado de Sustanciación al observar que '…dicha apelación se refiere al auto de admisión de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíbe la apelación contra el auto de admisión de pruebas, se niega dicha apelación…' (folio 461 de la pieza N° 2). Que mediante escritos de fechas 8 y 10 de marzo de 1994 la recurrente pretendió que se abriera una articulación probatoria a los fines de promover '…dentro del lapso de evacuación de pruebas…' experticia grafotécnica (folios 487 y 496 de la pieza N° 2). Que el 16 de marzo de 1994 el Juzgado de Sustanciación realizó cómputo de los días correspondientes al lapso de promoción de pruebas (folio 501 de la pieza N° 2). Que en esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de la accionante de abrir la referida articulación probatoria, al estimar que con ello '…se persigue promover una prueba vencido como se encuentra –según cómputo que antecede- el lapso de promoción de prueba previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…' (folio 502 de la pieza N° 2).
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Jazmine Flowers GOMBOS NAGI contra la decisión de fecha 16 de marzo de 1994 dictada por el Juzgado de Sustanciación. En consecuencia, se confirma el auto apelado. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de esta decisión a la pieza principal y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.