La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de Alfredo Enrique Hernández Osorio, en relación a una sentencia anterior que declaró parcialmente con lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad. La Sala determinó que la solicitud de aclaratoria fue presentada de manera tempestiva, pero consideró que los pedimentos del actor excedían los límites de la figura de aclaratoria, haciéndola improcedente. Finalmente, se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria.
Extracto de la motiva
Previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe la Sala establecer si la aclaratoria fue pedida tempestivamente. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece: 'Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.' En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (sentencias números 00124, 01622 y 01206 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003 y 04 de julio de 2007, respectivamente). Asimismo la Sala ha establecido que 'el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (...) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma' (sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001 y 01206 del 04 de julio de 2007, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho. En el caso de autos, la sentencia cuya aclaratoria se solicitó es la Nº 01513 del 14 de agosto de 2007, y visto que en fecha 02 de octubre de 2007 el apoderado judicial del recurrente se dio por notificado de la decisión y solicitó aclaratoria, la misma resulta tempestiva. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ENRIQUE HERNÁNDEZ OSORIO respecto a la sentencia de esta Sala Nº 01513 de fecha 14 de agosto de 2007. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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