La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de un recurso de colisión de leyes entre la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública. La solicitante, Violeta Josefina Vásquez Ortega, pidió la interpretación de varios artículos de ambas leyes, argumentando que la Ley Orgánica debería prevalecer sobre la Ley Ordinaria en caso de conflicto.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente: La solicitante de la “interpretación” señaló que “La Ley del Estatuto de la Función Pública (…) contempla en su artículo 92 lo siguiente: 'Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos AGOTARÁN la vía administrativa…' (Subrayado nuestro). Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente (…) establece en su artículo 92, lo siguiente: 'Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir' (Subrayado nuestro)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita) Plantea la accionante la necesidad de aclarar, ante la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –artículos 4 y 92- y la Ley del Estatuto de la Función Pública –artículos 92 y 94-, cuál de ellas debe prevalecer al momento de que sea ejercido un recurso contencioso administrativo funcionarial, dado el carácter de Ley Orgánica de la primera y de Ley Ordinaria de la segunda, en el sentido de si es o no necesario el agotamiento de la vía administrativa antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y si, por ende, interpuestos los recursos administrativos, cumplidos los lapsos con que cuenta la Administración para decidirlos, es que comenzaría a contarse el lapso para la interposición del mencionado recurso, previsto en el artículo 94 del primer instrumento normativo.
Dispositiva
1. Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso de colisión de leyes ejercido por la abogada VIOLETA JOSEFINA VÁSQUEZ ORTEGA, actuando en su propio nombre y representación. 2. Se DECLINA en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del recurso interpuesto. Publíquese, regístrese y comuníquese. Se ORDENA la remisión del expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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