Sentencia N° 1804 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de noviembre de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01804, Exp. 2007-0821, 08/11/2007
Expediente2007-0821
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2007-11-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo presentada por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) contra Seguros Pirámide, C.A. La medida se fundamenta en la ejecución de una fianza de anticipo relacionada con un contrato de obra que no fue cumplido por la contratista Pavimentadora Central, C.A. La Sala considera que se cumplen los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, lo que justifica la adopción de la medida cautelar solicitada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala decidir sobre la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, y al respecto observa: En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398). Respecto a este tipo de medidas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis”. Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el dispositivo parcialmente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Dispositiva

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y en consecuencia: 1. Decreta embargo preventivo sobre bienes muebles de la precitada compañía de seguros, hasta por la cantidad de diez mil seiscientos noventa y cinco millones novecientos treinta y dos mil doscientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 10.695.932.279,30). 2. Ordena la notificación de la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, para que una vez que conste en autos, se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor. Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

embargo preventivofianza de anticipoejecución de contratomedidas cautelaresintereses patrimonialestutela judicial efectivaCódigo de Procedimiento Civil

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