TSJ/SPA, Sent. N° 01804, Exp. 2004-1337, 19/10/2004
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en la solicitud presentada por el ciudadano Eliezer Gregorio Cañizalez Sánchez, se pretende la calificación del despido, así como el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. Asimismo, se observa que el tribunal consultante declaró su falta de jurisdicción para conocer de los autos con fundamento en que para el momento de producirse el despido del accionante, se encontraba vigente el Decreto de Inmovilidad laboral Nº 2.053 dictado por el Presidente de la República en fecha 24 de octubre de 2002, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.607 de la misma fecha. Al respecto, esta Sala advierte que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, a fin de que el Juez de Juicio le califique el despido y ordene, de ser el caso, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén otras situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa por ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. Ahora bien, en relación con este último supuesto, debe precisarse que en el caso de autos la parte demandada alegó que el tribunal de la causa carecía de jurisdicción, por cuanto al trabajador le resulta aplicable la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial; al respecto, debe esta Sala aclarar que, presuntamente, el ciudadano Eliezer Gregorio Cañizalez Sánchez, al momento de producirse su despido, esto es, el 2 de octubre de 2002, se encontraba amparado por el Decreto de Inmovilidad Presidencial Nº 1.889 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.491 del 25 de julio de 2002, ello en virtud de no estar exceptuado de la aplicación del mismo. En efecto, dicho Decreto estableció, en los artículos 1º, 5º y 6º, lo siguiente: “Artículo 1º.- Se prorroga hasta por noventa (90) días continuos la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto Nº 1.833 de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dos (2002) y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.472, de esa misma fecha. Artículo 5º.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza, los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. Artículo 6º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 27 de julio de 2002.”. (Negrillas de la Sala) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto parcialmente transcrito, comparte la Sala lo establecido por el tribunal consultante relativo a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente caso, ello por cuanto se observa que el ciudadano Eliezer Gregorio Cañizalez Sánchez, quien comenzó a laborar en fecha 12 de junio de 2001, hasta el 2 de octubre de 2002, momento en el cual fue despedido, devengaba un salario básico mensual de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), encontrándose en consecuencia amparado por la inamovilidad laboral acordada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 37.491 de fecha 25 de julio de 2002, el cual entró en vigencia el 27 del mismo mes y año por un período de noventa días continuos, razón por la que, al tratarse el caso de autos de uno de los supuestos en los que es requerida la calificación previa por el órgano administrativo correspondiente, esto es, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, deberá ser ésta quien califique el despido objeto de la presente acción. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ELIEZER GREGORIO CAÑIZALEZ SÁNCHEZ, supra identificado, contra la sociedad mercantil GUARDIANES MARA, C.A.. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual el tribunal consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.