La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Plásticos FM, C.A. contra un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. La Sala consideró necesario diferir el pronunciamiento sobre la competencia para conocer del recurso, debido a la existencia de criterios divergentes entre distintas salas del TSJ sobre este tipo de casos. Se establece que la tramitación del amparo cautelar debe ser similar a la de otras medidas cautelares, priorizando la protección de derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad, para lo cual se observa lo siguiente: En primer término, ha sido interpuesto un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 61-2004 del 16 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; razón por la cual debe esta Sala advertir que han surgido diversos criterios entre la Sala Político-Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, respecto a cuál tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de casos como el de autos, en los que es interpuesto un recurso de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como para conocer en alzada de los mismos. Ahora bien, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social 'en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia', en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), y en tal virtud, planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003). En consecuencia, hasta que sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se DIFIERE el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Rafael Fuguet Alba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 61-2004 de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mayra Celeste Lara Briceño, contra la sociedad mercantil hoy recurrente. Publíquese, regístrese y comuníquese.
Palabras clave
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