El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió a favor del Fisco Nacional, revocando la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas Eleonora Jiménez Salom y Anabella Jiménez Salom. La decisión se fundamenta en la falta de pruebas suficientes que demuestren la desvinculación de las demandantes de la empresa Inversiones J.S. 3000, C.A., así como en la inobservancia de los plazos establecidos para la notificación de cambios en la administración tributaria.
Extracto de la motiva
Conforme a lo anterior, en el presente caso, la Administración Tributaria incurre en el vicio en la causa, tanto en el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, ya que al emitir el acto, en primer lugar, no demostraron la condición de accionistas de las recurrentes y además, partieron de una ‘duda razonable’, lo cual no es suficiente para declarar la procedencia de la responsabilidad solidaria e igualmente, no apreciaron que esta solidaridad de accionistas procede cuando la sociedad de la cual son accionistas, se encuentra liquidada. En consecuencia, el Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad de la Resolución impugnada y, por lo tanto, la desvinculación de las recurrentes de la sociedad mercantil Inversiones J.S. 3000, C.A.; siendo procedente la pretensión de las recurrentes en el presente caso. Así se declara (…) La representación en juicio del Fisco Nacional alegó que “(…) aunque, las recurrentes alegan que en fecha 29 de enero de 2002, terminaron todo nexo o vinculación con dicha empresa, al momento de realizar la venta de sus acciones, por lo cual, no poseían según su criterio ‘responsabilidad solidaria’. La juzgadora partió de una suposición falsa, por cuanto del expediente se desprende que no consta notificación alguna del cese de la relación entre las recurrentes y la empresa Inversiones J.S. 3000, C.A (…)”. Asimismo, esgrimió que “(…) aunque las recurrentes alegan que vendieron sus acciones en la fecha 29 de enero de 2002, y que realizaron la notificación correspondiente a la Administración Tributaria, en fecha 11 de agosto de 2006, ésta se realizó fuera del lapso permitido por la Ley superior a un (01) mes, después de realizada la venta de sus acciones, infringiendo así lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario (2001) aplicable ratione temporis (…)”. Al respecto la Sentenciadora de instancia considero que: “(...) No obstante todo ese esfuerzo argumentativo para declarar la solidaridad, igualmente, queda demostrado que la sociedad mercantil, al menos bajo la realidad procesal que se desprende del expediente, no está liquidada, presupuesto necesario para que pueda declararse la solidaridad prevista en el artículo 28, ya que, según los fundamentos de la Administración Tributaria plasmados en el acto impugnado para declarar la solidaridad, deben configurarse conjuntamente la condición de accionista conforme al libro de accionistas y que la sociedad se encuentre liquidada, lo cual no ocurrió en el presente caso. Se declara.
Dispositiva
Se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el FISCO NACIONAL, se revoca la sentencia Nro. 008/2022 y se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas ELEONORA JIMÉNEZ SALOM y ANABELLA JIMÉNEZ SALOM.