La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Fidel A. Montañez Pastor, en representación de José Gregorio Lezama Ragnault, contra la decisión de la Contraloría General de la República que impuso una multa por obstaculizar el procedimiento de verificación patrimonial. La Sala considera que el recurrente no cumplió con su deber de suministrar la información requerida, lo que constituyó una falta según el artículo 33, numeral 8 de la Ley Contra la Corrupción.
Extracto de la motiva
La Sala ha señalado que la aplicación en materia sancionatoria de los principios de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supone que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción que se imponga. Bajo tales premisas, a juicio de esta Sala, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, actuando por delegación del entonces Contralor General de la República, determinó el monto de la multa con estricto apego a lo dispuesto en la Ley Contra la Corrupción, cuyo artículo 33 establece que la misma será de cincuenta (50) a quinientas (500) unidades tributarias, toda vez que: (i) fijó el punto medio entre los límites señalados, a saber: doscientos setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.), según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente; y (ii) tomó en consideración como circunstancia agravante “la resistencia o reticencia por parte del administrado al no haber suministrado la información y soportes que contribuyeran a determinar el vínculo laboral y cuantificar los ingresos presuntamente obtenidos” por el investigado, y como situación atenuante, el hecho de “no haber sido objeto de sanciones durante los cinco (5) últimos años por parte de [ese] Órgano de Control”.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Fidel A. Montañez Pastor, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEZAMA RAGNAULT, también identificado supra, contra la decisión contenida en la Resolución s/n de fecha 2 de septiembre de 2010, notificada el día 10 del mismo mes y año, mediante la cual el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución N° 08-02-2010-LCC-028-RM-024 del 16 de junio de 2010, a través de la cual se impuso al recurrente sanción de multa por la cantidad de doscientos setenta y cinco Unidades Tributarias (275 U.T.) al incurrir, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil SENADUANA, C.A., en la falta contemplada en el artículo 33, numeral 8 de la Ley Contra la Corrupción, ya que “no satisfizo los requerimientos que se hicieron y en consecuencia entrabó el procedimiento de verificación patrimonial” de los ciudadanos Rubén Manuel Jáuregui Torres e Ireiva del Rosario Beyloune de Jáuregui, antes identificados.