Sentencia N° 18 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de enero de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00018, Exp. 0821, 16/01/2002
Expediente0821
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-01-15
DecisiónDeclara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia para conocer el recurso de nulidad y amparo constitucional interpuesto por Lubin Aguirre Martínez contra un acto de la Inspectoría General de Tribunales. Se declara la perención de la instancia debido a la inactividad procesal de más de un año, extinguiendo así la causa. La decisión se fundamenta en la falta de actividad procesal que impidió mantener el curso del proceso.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al declinar la competencia, se fundamentó en los siguientes argumentos: 'El artículo 259 de la nueva Carta Magna dispone: 'La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (omissis)'. Por otra parte, a los fines de determinar el órgano competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, observa la Sala que el numeral 9 del artículo 266 del texto Constitucional dispone: 'Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis) Las demás que establezca la ley. (omissis) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la Ley'. En este sentido, mientras se dicta la ley que distribuya las competencias del Tribunal Supremo de Justicia entre sus Salas, resulta aplicable, en todo lo no que sea contraria (sic) a la nueva Constitución, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la República de conformidad con la Constitución de la República de 1961. Así, el numeral 11 del artículo 42 de la prenombrada Ley Orgánica establece: 'Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (omissis) Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución'. Por su parte, el artículo 43 de la misma Ley Orgánica señala: 'La Corte conocerá (omissis) de los asuntos a que se refiere el artículo anterior (omissis) en Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas'. A juicio de esta Sala, de la lectura de los citados artículos se desprende que la presente acción de nulidad, ejercida contra un acto dictado por un órgano del poder público, como lo es la Inspectoría General de Tribunales, debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa y que, dentro de esta jurisdicción, el órgano competente es la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal. En este sentido, la Sala igualmente sigue lo sentado en el caso Pedro Antonio Bello Castillo, en cuya decisión la Sala Plena expresó: 'En consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción corresponde a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República (el cual señala que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Máximo Tribunal y a los demás Tribunales que determine la ley, los cuales son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder), y en el único aparte del 266 de la vigente Carta Magna; conjuntamente con lo preceptuado en los artículos 42, numeral 11, y 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal. Así se declara.'

Dispositiva

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad junto con amparo constitucional incoado por el ciudadano LUBIN AGUIRRE MARTÍNEZ, contra el acto emanado de la Inspectoría General de Tribunales, notificado en fecha 24 de febrero del año 2000. 2.- DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

nulidadamparo constitucionalperenciónInspectoría General de Tribunalesjurisdicción contencioso administrativacompetenciaacción de nulidadconductas sancionables

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