La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de responsabilidad por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela, debido a la omisión del Registrador Subalterno del Municipio Guacara en la colocación de una nota marginal correspondiente a la enajenación de un inmueble. La Sala determinó que no existía relación de causalidad entre la omisión y los daños reclamados, concluyendo que la demanda era sin lugar. Además, se instó a la Dirección Nacional de Registro y del Notariado a iniciar una averiguación disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones legales del registrador.
Extracto de la motiva
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, a tal efecto observa lo siguiente: 1. La parte accionante demanda la responsabilidad del Estado derivada de la omisión del Registrador Subalterno del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la colocación de la nota marginal correspondiente a la enajenación que el ciudadano Franklin Eduardo Rivas Queros realizó de un inmueble ubicado en el Complejo Residencial Augusto Malavé Villalba, distinguido con el Nº 2, planta Nº 4, módulo o entrada Nº 11 en la población de Guacara, Estado Carabobo, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro a cargo del mencionado registrador, bajo el Nº 4, Tomo 1, Protocolo 1º, el 31 de marzo de 1982. Previo a determinar la existencia de la responsabilidad reclamada, la Sala debe pronunciarse respecto del alegato de falta de cualidad esgrimido por las representantes de la República Bolivariana de Venezuela, quienes adujeron que el responsable directo de los daños ocasionados a Seguros Altamira, C.A, sería, en todo caso, el Registrador que incumplió con sus deberes y no la República; argumento que es sustentado por las aludidas abogadas, en las normas contempladas en la Ley de Registro Público de 1978, vigente para el momento en que se originó la obligación de colocar la nota marginal presuntamente omitida. Al respecto observa la Sala lo siguiente: Anteriormente el régimen de responsabilidad de la Administración, se encontraba previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961, el cual específicamente establecía que “en ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causadas por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”. Como ha sido destacado por esta Sala en anteriores oportunidades, por interpretación en contrario del artículo transcrito, se consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual venezolanos y extranjeros podían reclamar indemnización al Estado por daños, perjuicios y expropiaciones, cuando estos fuere causados por autoridades legítimas en el ejercicio de sus funciones. Actualmente, el régimen de responsabilidad de la Administración se fundamenta que el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (actualmente vigente) establece entre la mencionada Dirección y el Ministro del Interior y Justicia, confirma la pertenencia de aquella a la organización estatal. Con base en lo expuesto, y dado que en el presente caso la responsabilidad reclamada se denuncia como derivada de una omisión presuntamente verificada por la falta del Registrador Subalterno del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en ejercicio de la función registral que le corresponde, en criterio de la Sala, no existe la falta de cualidad alegada, por lo que se desestima el alegato que en tal sentido fue esgrimido por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dispositiva
Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de responsabilidad por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Armando Manuel Duarte Santos, Fernando José Valera Romero e Ivory Pacheco, actuando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Se INSTA a la Dirección Nacional de Registro y del Notariado, a iniciar de oficio una averiguación disciplinaria, a fin de constatar el posible incumplimiento, que los hechos evidenciados en el presente proceso comportan de las obligaciones legales que correspondían al registrador a cargo de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, para el momento en que fue protocolizado el documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Franklin Eduardo Rivas Queros y Gustavo Adolfo Ramírez Sánchez, ante el Registro Subalterno del Distrito Guacara bajo el Nº 4, folio 22, Protocolo 1º, Tomo 1, de fecha 31 de marzo de 1982. Se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la República.
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