La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Vannessa de Venezuela, C.A. contra la Corporación Venezolana de Guayana. La abogada Marianna Hari Almeida, en representación de la demandante, solicitó la homologación del desistimiento, argumentando que contaba con la autorización de la Junta Directiva de la sociedad para proceder de esta manera. La Sala analizó la validez del desistimiento conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Extracto de la motiva
Mediante diligencia del 09 de septiembre de 2004, la abogada Marianna Hari Almeida, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Vannessa de Venezuela, C.A., expresó: “(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de VANNESSA, plenamente facultada para ello conforme se evidencia del Acta de Junta Directiva celebrada el 21 de julio de 2004, certificada por ante la Notaría Undécima de Caracas en fecha 26 de agosto de 2004, quedando anotada bajo el Nº 4, Tomo 206, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia certificada se anexa marcada “B” y reservándome para VANNESSA la correspondiente acción, desisto del procedimiento en el presente juicio. En tal sentido, solicito respetuosamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de por consumado y homologue el presente desistimiento y ordene en consecuencia el archivo del expediente. (...)”. Ahora bien, disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene en el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” De la transcripción efectuada anteriormente, advierte la Sala que la abogada Marianna Hari Almeida, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Vannessa de Venezuela, C.A., la cual es accionante en el caso de autos, manifestó su intención de desistir en nombre de dicha sociedad, únicamente del presente procedimiento, reservándose para su representada el eventual ejercicio de la acción, conforme con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la abogada Marianna Hari Almeida, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil VANNESSA DE VENEZUELA, C.A., en la demanda que por cumplimiento de contrato y daño moral incoara la referida sociedad mercantil contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG). Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
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