Sentencia N° 1792 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de julio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01792, Exp. 1998-14824, 18/07/2006
Expediente1998-14824
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-07-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Municipio Chacao contra la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que admitió un recurso contencioso tributario. La Sala revocó la decisión del tribunal inferior, argumentando que el acto administrativo impugnado era de naturaleza administrativa y no tributaria, por lo que correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer del caso. Se declaró con lugar la apelación y se ordenó remitir el expediente al tribunal competente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1998, por medio de la cual se admitió el “recurso contencioso tributario” ejercido por el apoderado judicial de la empresa Atención Médica Domiciliaria Sansig, C.A. No obstante ello, debe en primer término esta Sala advertir que a pesar de haber llegado a esta Alzada la presente causa mediante apelación, se deben analizar las actuaciones acaecidas en el tribunal de instancia. En tal sentido, se observa lo siguiente: En fecha 13 de mayo de 1998, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda alegó la incompetencia del tribunal en razón de la materia. Luego, el 19 de mayo del citado año, el tribunal de la causa mediante sentencia No. 415, se declaró incompetente para conocer el presente asunto y, en consecuencia, declinó la competencia en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos. Vista la anterior decisión, el día 25 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso de regulación de competencia, ordenando el tribunal a quo la remisión de las copias certificadas del expediente a este Máximo Tribunal a los fines de decidir el mencionado recurso. Sin embargo, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 1998, el a quo admitió el “recurso contencioso tributario” interpuesto y contra esa decisión la representante judicial del Fisco Municipal ejerció recurso de apelación, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual fue oído libremente por el tribunal de instancia, remitiéndose a esta Sala Político-Administrativa el expediente respectivo. Frente a tales acontecimientos suscitados en primera instancia, esta Sala considera conveniente reproducir el contenido de los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen: “Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorialidad prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” “Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” “Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Destacado de la Sala). Tomando los hechos antes narrados y aplicando los supuestos contemplados en las normas citadas, debe advertirse que el juez de instancia no debió admitir el “recurso contencioso tributario” una vez planteado el recurso de regulación de competencia, por cuanto de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, era su obligación remitir las copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines que se decidiera el referido recurso de regulación, por ser la alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se establece.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones precedentemente expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Lucía Zumbo, actuando con el carácter de representante judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1998, por medio de la cual admitió el “recurso contencioso tributario” ejercido por el abogado Emilio Rojas Plazola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ATENCIÓN MÉDICA DOMICILIARIA SANSIG, C.A., contra la Resolución No. DLRM-0224 de fecha 18 de febrero de 1998, emitida por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del prenombrado Municipio, por medio de la cual se le impuso a la contribuyente el pago de Bs. 11.115.900,00, por concepto de multa, así como la clausura del establecimiento desde donde funciona la administración y coordinación de sus servicios, de conformidad con el artículo 56 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chaco del Estado Miranda, “en virtud de haber ejercido actividades comerciales en zona donde la zonificación no permite tal uso, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza de Zonificación”. En consecuencia, se REVOCA la referida decisión. Se declara que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ATENCIÓN MÉDICA DOMICILIARIA SANSIG, C.A., contra la Resolución No. DLRM-0224 de fecha 18 de febrero de 1998, emitida por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Se condena en costas a la sociedad mercantil Atención Médica Domiciliaria Sansig, C.A., en uno (1%) por ciento de la cuantía del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Por consiguiente, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la sociedad mercantil Atención Médica Domiciliaria Sangig, C.A., y al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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