Sentencia N° 179 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de abril de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00179, Exp. 2024-0021, 25/04/2024
Expediente2024-0021
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-04-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil Disgloe Farmacia, C.A. contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia que había declarado competente para conocer la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario. La Sala determinó que, aunque el contrato se refería a un terreno no edificado, actualmente se destina a un uso comercial, por lo que corresponde aplicar la Ley de Arrendamiento Comercial. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso y se confirmó la decisión del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

Ahora bien, en el caso que nos atañe se desprende del contrato de arrendamiento y el cual es objeto de la presente pretensión establececido en la cláusula PRIMERA: ‘LA ‘ARRENDARORAʼ cede a la ARRENDATARIA un inmueble de su exclusiva propiedad, que consiste en un Lote de terreno (…)ʼ. Asimismo, se desprende de la cláusula TERCERA: que ‘LA ARRENDADORA ‘recibe el lote de terreno arrendado sin ningún tipo de construcción, esto es, alquila un terreno urbano, no edificado, que será destinado por LA ARRENDATARIAʼ. A los fines de la construcción, instalación, y explotación de una edificación Comercial que ambas partes hemos denominado Proyecto LOCATEL Puerto Cabello….ʼ Ahora bien, la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 dispone que ‘las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en cursoʼ. Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil Vigente establece que ‘la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anteriorʼ. Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece: (…Omissis…) Ahora analizadas las dos cláusulas antes transcritas del contrato de Arrendamiento antes señalado, claramente se evidencia que el objeto de dicha relación arrendaticia nace del arrendamiento de un terreno sin ningún tipo de construcción, donde además se establece su condición de terreno urbano, no obstante, se determina la finalidad del mismo el cual es la edificación comercial lo que constituye el objeto del contrato. En este sentido y en concordancia con el 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 859 al 880 del Código de procedimiento Civil vigente; por cuanto la finalidad del inmueble arrendado es la construcción de una edificación Comercial. Al respecto en sentencia No 0114 del la Sala Constitucional expone que: (…Omissis…) Es de resaltar que en efecto en el caso de marras que si bien la demanda fue admitida por un procedimiento distinto al procedimiento establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no se generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto se aplicó el procedimiento ordinario a este juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento oral establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve u oral que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por lo que no existe una causa por la cual deba declararse a este tribunal incompetente para conocer de la presente demanda. No obstante, en vista que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, el juez está en la obligación de subsanar cualquier tipo subversión procesal que afectare los derechos constituciones a las partes dentro del proceso; en este sentido se repone la presente causa al estado de nueva admisión a los fines que se verifique y corrija el procedimiento correspondiente, en virtud de haberse admitido por el Procedimiento Ordinario y no fundamentado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Así se decide. En este sentido, en virtud de la reposición decretada resulta inoficioso el pronunciamiento respecto a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Disgloe Farmacia, C.A. 2.- Se CONFIRMA, la sentencia en los términos expuestos. 3.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario. 4.- SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A.

Palabras clave

arrendamientojurisdiccióncomercialcontratosentencia

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