La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SUPER-S, C.A. contra la Resolución Nro. HJI-100-00249 del 5 de marzo de 1987, confirmando la prescripción del ejercicio fiscal comprendido desde el 01-11-79 al 31-10-80 y revocando la nulidad de la mencionada resolución. Se mantienen firmes los reparos y sanciones para los períodos impositivos del 1° de noviembre de 1980 al 31 de octubre de 1984, mientras que se anulan los reparos correspondientes al período del 1° de noviembre de 1979 al 31 de octubre de 1980.
Extracto de la motiva
Analizados los alegatos esgrimidos por la recurrente y los documentos que conforman el expediente del recurso, esta Dirección para decidir observa: 1.- Prescripción del ejercicio 01-11-79 al 31-10-80 Como punto previo, la recurrente alega la prescripción extintiva de los derechos del fisco nacional, por cuanto a la fecha de levantamiento del acta fiscal (24-01-86) ya se había consumado la prescripción, en virtud de que la declaración de rentas del ejercicio 01-11-79 al 31-10-80 fue presentada el 29-01-81, consumándose la prescripción el 29-01-85, todo ello lo previsto en los, artículos 52, 54 y 218 del Código Orgánico Tributario. En el caso de autos, el basamento del recurso interpuesto se refiere a la normativa establecida en las disposiciones transitorias del Código Orgánico Tributario en su Artículo 218 el cual estableces ‘si desde que éste estuviere en vigor (se refiere a la vigencia del Código Orgánico Tributario 31-01-83), transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso’. De la norma transcrita se infiere que, para que pueda surtir sus efectos deben transcurrir desde el 31-01-83, los cuatro (4) años a que se refiere el artículo 52 eiusdem, lo cual es evidente que no ha ocurrido, ya que dicha prescripción fue interrumpida el 24-01-86 mediante actas Nros. HRCE-521-2-A-1 y HRCE-521-2-A-2. En consecuencia, de lo antes expuesto se concluye que — en el presente caso, no ha operado la prescripción extintiva de los derechos del Fisco y así se declara. 2.- Vicios de Procedimiento. En relación a lo alegado por el contribuyente en este punto se observa que tal interpretación es errónea, ya que los actos administrativos recurridos fueron emitidos conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, ordenamiento que en sus artículos 133 y siguientes establece el procedimiento a seguir a los efectos de la determinación, tal como el levantamiento del acta, notificación y apertura del respectivo sumario administrativo, el cual culminará con una resolución, la cual podrá ser impugnada por el afectado, interponiendo los recursos que consagra el referido Código. De lo antes expuesto, se infiere, que por haber sido los actos administrativos emitidos de acuerdo al procedimiento legal establecido los mismos se confirman. Así se declara. 3.- Inaplicabilidad del párrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En referencia al planteamiento hecho por la contribuyente se advierte, que el mismo no establece una sanción, sino que especifica los requisitos exigidos para que sean admitidas las deducciones de las remuneraciones a que se contraen los ordinales 1° y 14° del citado artículo, y que consisten en que ‘...el deudor de tales remuneraciones haya retenido, el impuesto que las grava y enterado éste en una oficina receptora de fondos nacionales todo de acuerdo con los plazos, condiciones y formas que establezca el reglamento...’. Según consta en acta de retenciones Nos. HRCE-521-2-A-1 del 24-01-86, la fiscalización comprobó que la contribuyente no retuvo ni enteró el impuesto sobre los honorarios profesionales no mercantiles, por lo que esta Administración considera procedente los reparos efectuados con fundamento a la norma citada Así se declara.
Dispositiva
Por todas las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- FIRMES por no haber sido apelados por el prenombrado contribuyente, ni desfavorecer los intereses de la República los pronunciamientos del Tribunal de instancia, mediante el cual declaró que i) “(...) en el caso de autos la incompetencia no era manifiesta y fue convalidada, en todo caso, por el superior jerárquico, funcionario competente, al decidir los recursos jerárquicos (...)”; y ii) “(...) La ausencia de procedimiento tampoco se dió, ya que se siguió el legalmente previsto en los Artículos 135 y siguientes del Código Orgánico Tributario (...)” de 1982, vigente ratione temporis. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva S/N del 10 de noviembre de 1992, dictada por el e Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se CONFIRMA el pronunciamiento del Juez de instancia relativo a la prescripción del ejercicio fiscal comprendido desde el “01-11-79 al 31-10-80”, y se REVOCA la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. HJI-100-00249 del 5 de marzo de 1987. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio SUPER-S, C.A., contra la Resolución Nro. HJI-100-00249 de 5 de marzo de 1987, dictada por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior), por lo que, quedan FIRMES los reparos contenidos en la Resolución Nro. HJI-100-00249 del 5 de marzo de 1987, para los periodos impositivos correspondientes a el “(...) 1° de noviembre de 1980 a 31 de octubre de 1981, 1° de noviembre de 1981 a 31 de octubre de 1982, 1° de noviembre de 1982 a 31 de octubre de 1983 y 1° de noviembre de 1983 a 31 de octubre de 1984 (…)”, así como sus referidas sanciones pecuniarias e intereses moratorios, y se ANULAN los reparos comprendidos desde el “1° de noviembre de 1979 a 31 de octubre de 1980”, del mismo modo sus respectiva sanción de multa e intereses moratorios, en razón de lo expuesto en el presente fallo. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a las partes, de acuerdo a lo expresado en la presente decisión judicial.
Palabras clave
prescripciónvicios de procedimientoimpuesto sobre la rentahonorarios profesionalessancionesintereses moratorios