La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, aborda la nulidad de la Resolución Nº DS-3825 del Ministro de la Defensa, que confirmaba la baja del recurrente por medida disciplinaria. Se argumenta que la prescripción de la facultad de imponer castigos no operó, dado que se inició el procedimiento administrativo disciplinario a tiempo. Además, se establece que la Administración tiene la competencia para sancionar disciplinariamente a los efectivos militares, independientemente de la posibilidad de un procedimiento penal ordinario.
La Sala concluye que el acto administrativo impugnado se ajusta a derecho, ya que se respetaron los procedimientos establecidos y se garantizó el derecho de defensa del recurrente. Se enfatiza que la disciplina y la obediencia son fundamentales en las Fuerzas Armadas, y que la Administración debe actuar para mantener la moral y la conducta de sus miembros.
Finalmente, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ PERNÍA MONCAYO, confirmando la resolución que lo pasó a situación de retiro.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa: En primer lugar, alega la parte actora que en el presente caso operó la prescripción de la facultad de imponer castigos. Al respeto debe señalarse que el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios establece que “La facultad de imponer castigos disciplinarios por una falta cometida prescribe a los tres meses en cada caso”. Así pues, el lapso de prescripción que consagra la disposición señalada se interrumpe cuando se inicia el procedimiento administrativo disciplinario. Por ende, la prescripción ocurre cuando transcurre el lapso que prevé la norma y se omite iniciar el procedimiento administrativo destinado a producir el acto. Sin embargo sobre el anterior particular, ha precisado la Sala, que independientemente de cuando hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso de tres meses en que opera la prescripción, éste no comienza a correr sino a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la novedad disciplinaria. (Vid. Sentencia Nº 000128 SPA-29.01.02, entre otras). En el caso de autos, la averiguación administrativa se abrió el 17 de febrero de 2000, esto es, un día después de haberse tenido conocimiento de los hechos, quedando interrumpido el lapso de prescripción establecido en la norma antes identificada. De modo que no puede considerarse que haya operado la prescripción alegada. Así se declara. En cuanto a la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, ha precisado esta Sala que, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se examina en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio. Por otra parte, esta Sala ha establecido que independientemente que a la justicia ordinaria le corresponda investigar, condenar y sancionar o no la conducta de los efectivos militares en tanto incurran en hechos punibles de carácter penal no militar cuyo conocimiento no esté atribuido a la jurisdicción militar, ésto no exime a la Administración de efectuar per se una investigación disciplinaria a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar. En el caso de autos, efectivamente la Administración militar, previa investigación decidió sancionar al recurrente por transgredir normas de conducta atinentes a la vida castrense, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos de Castigos Disciplinarios Nº 6 y de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, independiente de la posibilidad de la apertura de un procedimiento penal ordinario. Pretender que ésta, -la Administración- no sancione a los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales incursos en faltas, constituiría motivo de relajamiento en la conducta, disciplina y moral del resto del personal militar, toda vez que la obediencia, la subordinación y la disciplina son las bases fundamentales en las que descansa la organización, la unidad de mando, la moralidad y el empleo útil en las Fuerzas Armadas Nacionales. Asimismo, la Sala reiteradamente ha sostenido que independientemente de la naturaleza de los hechos que se le imputen al recurrente y que den origen a la sanción, tratándose de un efectivo militar en situación de actividad, es responsable disciplinariamente ante la Administración, de acuerdo a la normativa especial que lo rige, con independencia también, de si resulta responsable frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como todo ciudadano está sujeto. La circunstancia de que un hecho esté tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, no es óbice para que sea objeto de sanción en el orden administrativo disciplinario. De tal manera que la Administración es competente en el presente caso, para conocer y decidir sobre las faltas militares que se le imputan, por lo que no puede decirse que haya incurrido en un falso supuesto de derecho.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano JOSÉ PERNÍA MONCAYO contra la Resolución Nº DS-3825 de fecha 25 de junio de 2000, emanada del Ministro de la Defensa, confirmatoria de la Resolución Nº GN-6680 de fecha 31 de mayo de 2000, suscrita por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual se le pasó a situación de retiro, por medida disciplinaria. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.
Palabras clave
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