La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra la empresa Ferro Aluminio Compañía Anónima. La acción se originó por el incumplimiento de una providencia de la Inspectoría del Trabajo. La Sala, tras analizar la normativa aplicable, decidió declinar la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la controversia se refería a materia constitucional.
Extracto de la motiva
Para decidir, la sala observa: Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. Por su parte, el artículo 71 eiusdem, establece: “Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia de propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis... El artículo antes citado no determina cuál de las Salas es la llamada a resolver la regulación de competencia planteada, por lo que es preciso acudir a la normativa que rige las funciones de este Tribunal Supremo. Al respecto, la vigente Constitución otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas. Así, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia, siendo que sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del presente año, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral). En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido. Así, con respecto a los conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos, la mencionada Sala ha señalado que la resolución de dichos conflictos le corresponde conocerlos. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.219 del 19 de octubre de 2000, caso: Hector Westell García Ojeda). En el presente caso, la controversia está referida a un conflicto de competencia planteado en relación con una acción de amparo constitucional autónoma interpuesta con motivo al incumplimiento de la providencia Nº 25-2001, dictada en fecha 25 de agosto de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, por lo que al tratarse de materia constitucional, resulta forzoso para esta Sala declinar la competencia para la regulación pertinente, en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado en la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ADRIAN ALEXANDER ARIAS, EFENDI RAFAEL COLINA, JORGE ZABALA BRAVO, ELAUTERIO LÓPEZ, ANGEL LUIS LUGO LÓPEZ y JUAN RAFAEL SEQUERA FLETE, contra la sociedad mercantil FERRO ALUMINIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERRALCA), por incumplimiento de la Providencia No. 25-2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
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