La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de acumulación de un expediente contencioso administrativo. La solicitud fue presentada por la Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), C.A., en relación a una resolución del Ministro de Telecomunicaciones. La Sala determinó que la acumulación era improcedente debido a la falta de citación a terceros interesados, lo que es un requisito fundamental para que proceda la acumulación de causas en este tipo de procedimientos. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de los terceros afectados por la impugnación.
Extracto de la motiva
Tal como se desprende de los antecedentes descritos en el presente fallo, mediante decisión N° 01587 del 10 de diciembre de 2008, esta Sala declaró “... IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación del expediente N° 2007-1040 al expediente N° 2008-0271…”, por las razones siguientes: “…Sobre este particular, la Sala ha destacado en reiterados pronunciamientos que el llamado a los terceros interesados es un requisito fundamental para que proceda la acumulación, toda vez que, aunque en los procedimientos contencioso administrativos de nulidad no existe formalmente la citación para la contestación de la demanda, la Ley sí exige expresamente el emplazamiento de éstos mediante la publicación del respectivo cartel, para que acudan a exponer lo que consideren pertinente respecto al recurso interpuesto. (Vid. sentencia Nº 897 del 18 de junio de 2003, caso: Ismael Pastor Betancourt Ramos contra la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial). Es de advertir que, en fallos posteriores, se ha venido matizando el anterior criterio, al establecer que la acumulación de causas procede incluso sin haberse publicado el cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos en que se verifique la conexión entre éstas; ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios. (Vid. sentencia N° 1036 del 27 de abril de 2006). Sin embargo, aprecia la Sala que en el caso bajo estudio se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mientras que en el otro que se pretende acumular, el proveimiento emanó del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, con lo cual resulta indispensable la publicación del cartel en el presente expediente para que los terceros interesados puedan conocer de la impugnación que encabeza las actuaciones de esta causa, toda vez que la providencia cuya nulidad se reclama emanó de una autoridad distinta a la que dictó el acto recurrido en el proceso que cursa en el expediente N° 2007-1040. En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente, en esta fase procesal, la acumulación solicitada conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por la recurrente. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.