La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ambos declarando su incompetencia para conocer de una demanda por cobro de prestaciones sociales. La Sala determinó su competencia para resolver el conflicto, considerando la relación de empleo entre la demandante y la universidad demandada.
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos: En el caso de autos, la ciudadana Neyda Coromoto Pérez Rosas, asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), por la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Setenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 119.074.352,74). Asimismo, solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios. Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer del presente asunto, debe analizarse el régimen legal que regula la relación de empleo que existía entre la demandante y la mencionada Universidad. En este sentido, observa la Sala que la ciudadana Neyda Coromoto Pérez Rosas prestó servicios como Auditor en la referida Casa de Estudios, hasta 15 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), acordó aprobar el beneficio de jubilación, mediante Resolución N° 1.224 del 11 de julio de 2005. Al respecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente: “Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”. A su vez, el artículo 93 eiusdem, reza: “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”. (Destacado de la Sala). De las normas antes transcritas se evidencia que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos el conocimiento de las controversias suscitadas entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, cuando éstos consideren lesionados sus derechos por actos provenientes de los entes de la Administración.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado. 2.- Que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR). En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado.
Palabras clave
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