Sentencia N° 1785 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de noviembre de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01785, Exp. 2007-0529, 08/11/2007
Expediente2007-0529
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2007-11-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las expertas contables Andreana Santaniello y Raiza Torres contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. La apelación se fundamentó en la supuesta violación de derechos relacionados con la fijación de honorarios profesionales y la falta de evacuación de pruebas por parte de las expertas designadas. La Sala concluyó que las expertas incumplieron con su deber de coadyuvar en el proceso, lo que justificó la designación de nuevos peritos.

Extracto de la motiva

Vista la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria apelada y examinadas las objeciones formuladas en su contra por las expertas contables apelantes, asistidas por la abogada Iraida Maldonado de Santaniello, la controversia se circunscribe a resolver como punto previo la denuncia de extemporaneidad en la consignación del escrito de contestación a la apelación por parte de la sociedad de comercio contribuyente, luego de lo cual, pasará esta Sala a verificar la juricidad de la decisión proferida por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de abril de 2007, en cuyo contexto habrá de determinarse si el Tribunal a quo transgredió lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley de Arancel Judicial, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no haber fijado dentro del proceso los honorarios profesionales de los peritos designados para evacuar la prueba de experticia promovida en el juicio contencioso tributario ventilado en el Tribunal de la causa. Así, delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente: En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, la representación judicial de las expertas contables apelantes, solicitó se declarara la extemporaneidad del escrito de contestación a la apelación presentado por la apoderada judicial de la sociedad de comercio contribuyente. Al respecto, es preciso destacar que esta Sala por auto del 24 de mayo de 2007, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dio inicio a la relación de la causa y fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. Posteriormente, el 26 de junio de ese año, la parte recurrente presentó el correspondiente escrito de fundamentación. Luego, el 17 de julio de 2007, la apoderada judicial de la empresa contribuyente consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por las expertas contables apelantes. Ahora bien, reseñado lo anterior debe esta Máxima Instancia referir que de conformidad con el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez iniciada la relación de la causa, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. Así, se observa que en el presente caso se dio inicio a la relación el 24 de mayo de 2007, fecha en la cual se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, el cual venció el 28 de junio de 2007, según consta del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Sala, cursante a los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y cinco (345) del expediente judicial (comprendiendo los días 29, 30 y 31 de mayo; 05, 06, 07, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de junio, inclusive, todos de 2007); por lo que el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la apelación se correspondió con los días 03, 04, 10, 11 y 12 de julio, inclusive, de 2007. Con vista a lo indicado, al haber presentado la apoderada judicial de la sociedad de comercio contribuyente el escrito de contestación a la apelación en referencia el 17 de julio de ese año, concluye la Sala que el aludido escrito fue consignado extemporáneamente, razón por la cual no se considerará lo en él expuesto. Así se declara. Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a determinar si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado transgredió lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, trayendo como consecuencia la supuesta violación del derecho constitucional a la defensa de las expertas contables apelantes previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. En orden a lo anterior, resulta indispensable traer a colación lo dispuesto en el mencionado artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de fecha 05 de octubre de 1999 publicado el 22 del citado mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.391, el cual textualmente dispone en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo siguiente: “Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.” De la norma transcrita se colige, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada por los respectivos Colegios Profesionales. Por otra parte, resulta menester transcribir el artículo 66 de la Ley eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 66: (...) los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez (...)”. De la disposición transcrita se desprende claramente, que los auxiliares de justicia, en este caso expertos, percibirán sus honorarios profesionales siempre y cuando cumplan con las funciones para las cuales fueron designados, vale decir, coadyuvar con el Sentenciador de instancia en el esclarecimiento de algunos hechos controvertidos en la causa de que se trate. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente esta Sala constató lo siguiente: a) Escrito consignado ante el Tribunal de instancia por las ciudadanas Andreana Santaniello y Raiza Torres, en el cual expresan que tanto ellas como la experta nombrada por la sociedad mercantil contribuyente, estimaron sus honorarios en la cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00), para cada una, según la tarifa establecida por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela (folio 100 al 108). b) Diligencia suscrita por la ciudadana Jasmina Díaz en su condición de experta designada por la empresa contribuyente, a través de la cual manifiesta que “los honorarios propuestos inicialmente (…) son excesivos para el trabajo a realizar” por lo que éstos deben ser ajustados a la cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,00), para cada una de las aludidas expertas contables (folio 96 al 99). c) Diligencia presentada ante el Tribunal a quo por la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, donde expone que en razón de no existir acuerdo entre las expertas contables en cuanto al monto de sus honorarios profesionales, acepta los emolumentos propuestos por la experta que ella designó. De los documentos antes indicados, se desprende de manera diáfana que las expertas contables estimaron sus honorarios profesionales independientemente que no existiese consenso entre ellas en cuanto al monto de los mismos, por lo que mal podían éstas pretender que la Sentenciadora de instancia fijara los emolumentos respectivos, razón por la cual considera esta Máxima Instancia que no se violó el derecho a la defensa de las aludidas expertas previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se transgredió lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial. Así se declara. En armonía con lo expuesto, cabe advertir que las ciudadanas Andreana Santaniello y Raiza Torres, en su condición de expertas contables designadas por el Tribunal de instancia y por la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, respectivamente, tenían la obligación de realizar la experticia encomendada después de haber sido designadas y juramentadas, así como también de presentar el informe correspondiente en el lapso de treinta (30) días despacho fijado por el a quo en el acto de juramentación de las aludidas ciudadanas, por lo que habiendo transcurrido veintisiete (27) días sin que ni siquiera las expertas le informasen al Tribunal de la causa el día y la hora en que iniciarían la labor asignada de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza de instancia como directora del proceso y en aras de salvaguardar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva de las partes, nombró acertadamente dos nuevos peritos, atendiendo a la celeridad procesal que debe imperar en todo juicio. Así declara. En orden a lo anterior, a juicio de esta Sala dichas expertas contables no pueden pretender ser restituidas en sus cargos cuando ha quedado evidenciado de autos que incumplieron con su deber de coadyuvar con el a quo como auxiliares de justicia. Así, se declara. En consecuencia, resulta improcedente para esta Máxima Instancia ordenar al a quo la fijación de los honorarios profesionales que dejaron de percibir las apelantes al haberse designado dos nuevos expertos. Así, también se declara. Sobre la base de los razonamientos realizados, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de abril de 2007. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas ANDREANA SANTANIELLO y RAIZA TORRES, actuando en su condición de expertas contables en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de abril de 2007. En consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión interlocutoria en todas sus partes. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

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