La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 13 de diciembre de 2011, declaró sin lugar la apelación interpuesta por GLOBOVISIÓN TELE, C.A. contra la decisión del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que había declarado improcedente la suspensión de efectos de un acto administrativo del SENIAT. La Sala fundamentó su decisión en la falta de comprobación de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, específicamente el periculum in damni y el fumus boni iuris, indicando que ambos deben ser analizados de manera conjunta y no de forma aislada.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como los alegatos formulados por la representación judicial de la contribuyente, la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a verificar si en el fallo de fecha 23 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo un correcto análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia para dictar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario. A tal efecto, se observa: Dispone el artículo antes mencionado, lo siguiente: “Artículo 263.-La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado de la Sala). De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Asimismo, del artículo 263 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.
Dispositiva
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente GLOBOVISIÓN TELE, C.A., el 25 de febrero de 2010, contra la Sentencia interlocutoria del 23 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Se CONFIRMA la Sentencia identificada en lo que respecta a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001. 3) Se REVOCA el pronunciamiento mediante el cual se acordó con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, previa constitución de fianza a favor de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Palabras clave
suspensión de efectosrecurso contencioso tributarioimprocedenciaGLOBOVISIÓN TELE, C.A.SENIAT