Sentencia N° 1780 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de diciembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01780, Exp. 2006-1100, 09/12/2009
Expediente2006-1100
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-12-08
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar innominada presentada por Antonio José Flores Muñoz, quien impugnó la decisión de la Comisión Judicial que dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio. La Sala determinó que la solicitud de suspensión de efectos no cumplía con los requisitos de procedencia, ya que no se evidenció la existencia de derechos vulnerados ni la necesidad de evitar perjuicios irreparables. La Sala destacó que la designación del actor como juez provisorio carece de estabilidad y puede ser revocada por la Administración Judicial. Se concluyó que el acto impugnado fue dictado en el ejercicio de funciones administrativas y no tiene naturaleza sancionatoria, por lo que se desestimó la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Finalmente, la Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por el demandante, reafirmando que la Comisión Judicial actuó dentro de sus facultades discrecionales al dejar sin efecto la designación del recurrente.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala en esta oportunidad emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, formulada por el abogado Antonio José Flores Muñoz en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional en fecha 19 de junio de 2006, contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado debe la Sala señalar que el recurrente, confunde la figura de las medidas cautelares innominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil con la medida, también cautelar, de suspensión de efectos de los actos administrativos, contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual cabe precisar lo siguiente: De la lectura del escrito contentivo del recurso se observa, que la solicitud de medida cautelar innominada fue presentada de forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, a los fines de impugnar la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005 por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2005, por el cual se dejó sin efecto su designación como “Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en razón de las observaciones que fueron formuladas ante [ese] Despacho…”. Por otra parte, la norma jurídica que faculta al Tribunal Supremo de Justicia para suspender los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, carácter que presenta la providencia impugnada, es la prevista en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expuesto, la procedencia de la pretensión cautelar formulada por el recurrente en el caso bajo examen, será analizada bajo la figura prevista en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la ya referida Ley Orgánica. Así se declara. Determinado lo anterior, debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal prevé lo que sigue: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida cautelar propia del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida. Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a determinar si en el caso concreto se verifica la concurrencia de ambos requisitos y, en tal sentido, observa: El acto administrativo impugnado es la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2005, por el cual se dejó sin efecto la designación del actor como “Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en razón de las observaciones que fueron formuladas ante [ese] Despacho…”. Aduce el recurrente que al permanecer durante más de seis (6) años en el ejercicio del cargo de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, surgieron en su esfera jurídica derechos subjetivos que no pueden ser vulnerados por la Administración. Manifiesta, haber sido designado Juez Provisorio hasta la celebración del respectivo concurso de oposición y que en el Tribunal de Protección donde se desempeñaba como Juez no se ha realizado concurso alguno. Denuncia la inmotivación del acto recurrido, pues en él no se determinan las razones de hecho ni de derecho que lo fundamentan. Igualmente denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues no se le siguió un procedimiento administrativo, ni tuvo oportunidad de probar ni alegar nada en su defensa. Afirma que el fumus boni iuris, “surge con el nombramiento como juez provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros (…) y de las violaciones a los derechos constitucionales que he denunciado”. Indica que la medida solicitada, se encuentra prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En orden a lo anterior, observa la Sala que el recurrente sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en la violación, entre otros, de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta premisa, observa la Sala que a los fines de sustentar la solicitud de la medida de suspensión de efectos, el accionante presentó en copias simples los siguientes documentos: a) Oficio N° CJ-05-7725 de fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia notificó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que se acordó dejar sin efecto la designación del abogado Antonio José Flores Muñoz del cargo de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en razón de las observaciones formuladas ante dicho Despacho; b) Diligencia de fecha 15 de junio de 2006 a través de la cual el actor se dio por notificado de la decisión de la referida Comisión, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y confirmó la decisión del 25 de octubre de 2005 que dejó sin efecto su designación en el cargo; c) Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.619, Extraordinario del 12 de junio de 1980, mediante la cual el Consejo de la Judicatura designó al abogado Antonio José Flores Muñoz, Juez Provisorio de del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; d) Acta de fecha 14 de junio de 1999 en la cual se deja constancia de “la entrega del Tribunal (…) de Menores del Estado Guárico (…) al Dr. Antonio José Flores Muñoz (…) en su condición de primer Suplente de este Juzgado”. e) Resoluciones Nros. 247 y 507 de fechas 4 y 24 de abril de 2000, respectivamente, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se designó al accionante como Juez Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en San Juan de Los Morros; f) Diplomas otorgados al abogado Antonio José Flores Muñoz por la Universidad Católica Andrés Bello en el mes de junio de 2005; g) Constancia de participación en el Taller de Integración y Comunicación “Programa de Formación, Capacitación y Fortalecimiento de Jueces de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, emanada de la Escuela Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 24 de abril de 2004; h) Constancia de asistencia al III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVII, XVIII, XIX Taller del “Programa de Formación, Capacitación y Fortalecimiento de Jueces de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, durante el año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; i) Constancia de asistencia al “Análisis y Conclusión del Módulo I del Programa de Formación, Capacitación y Fortalecimiento de Jueces de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2004; j) Constancia de asistencia a la “Revisión de Sentencia del Plan de Evaluación del Programa de Formación, Capacitación y Fortalecimiento de Jueces de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de octubre de 2004; k) Constancia de asistencia al “I Avance del análisis de la evaluación del Programa de Formación, Capacitación y Fortalecimiento de Jueces de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2004; l) Constancia de asistencia a los Talleres I, II y III del “Plan de Formación de Facilitadores” y “Grupo Focal”, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia otorgado en fecha 18 de junio de 2004; m) Constancia de asistencia a diversos cursos, jornadas, talleres, conferencias; n) Constancia de asistencia al “Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad a Jueces Categoría B y C. PET”, otorgado el 6 de septiembre de 2005 por la Directora General de la Escuela de la Magistratura; ñ) Título de Especialista en Derecho Administrativo otorgado por la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos el 9 de diciembre de 1994; o) Constancia de culminación y aprobación del “Diplomado en Capacitación Pedagógica para Profesionales no Docentes”, emanado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural El Mácaro el 20 de julio de 2005; y p) Notificación s/f emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se le hace saber al abogado Antonio José Flores Muñoz que la evaluación de su gestión durante el período que va del 1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 fue satisfactoria. Del análisis de las actas que conforman el expediente, no se desprende prueba alguna que demuestre que el actor gozara de la titularidad del cargo del cual fue removido; por el contrario, el mismo accionante alega que se desempeñaba como Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con carácter provisorio. En tal sentido, debe ratificar esta Sala -sin que ello implique un pronunciamiento respecto al fondo de la acción principal incoada- que en el caso de autos no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino ante la impugnación de un acto por el cual se dejó sin efecto el nombramiento del actor en el cargo de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cargo que no goza de estabilidad (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0769, 01706, 00141 del 1° de julio y 7 de octubre de 2004 y 4 de febrero de 2009, respectivamente). Es menester recordar que el ingreso a la carrera judicial se encuentra sometido al cumplimiento de requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina la estabilidad para el funcionario judicial, limitada por el interés general en la recta administración de justicia, tal como lo dispone expresamente el artículo 2 de la Ley de Carrera Judicial (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01975 publicada el 5 de diciembre de 2007). De tal manera, esta Sala debe declarar que la designación del actor como juez provisorio responde al ejercicio de una potestad discrecional por parte de la Administración Judicial, por lo que carece de la estabilidad que se obtiene por concurso y, en consecuencia, puede ser separado del cargo de la misma forma como fue designado, según criterio vinculante de la Sala Constitucional, en su fallo N° 2414 del 20 de diciembre de 2007. Por tanto, demostrado como ha quedado que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado en virtud del ejercicio de las funciones administrativas propias de la Comisión Judicial y, por tanto, no tiene naturaleza sancionatoria, así como tampoco se evidencia de autos la designación del recurrente como juez titular; estima la Sala que en el caso bajo examen no existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, pues la Comisión Judicial se encontraba facultada para dejar sin efecto la designación del recurrente, en ejercicio de sus facultades discrecionales. En razón de lo anterior, concluye la Sala que en el caso de autos no se verifica la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora -requisitos de procedencia para otorgar la medida de suspensión de efectos-; en razón de lo cual se desestima la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Así se declara.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005 por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2005, por el cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

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