La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Rafael Enrique Romero y María Violeta Castillo García. La Sala declaró su incompetencia para conocer del conflicto, declinando la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la materia del caso corresponde a la jurisdicción constitucional.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con ocasión de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Rafael Enrique Romero y María Violeta Castillo García, debidamente asistidos por la abogada Aracelis Barrios Acosta, contra la providencia administrativa de fecha 29 de julio de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cuyo contenido ya ha sido precisado; y a tal efecto se observa: El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.” Asimismo, establece el artículo 71 eiusdem: “Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Destacado de la Sala). Del análisis de las normas supra transcritas, se evidencia el régimen atributivo de competencia a favor de este Supremo Tribunal, para conocer de los conflictos de competencia planteados entre tribunales que no cuentan con un Superior Común, como es el caso; sin embargo, no puede precisarse de los indicados artículos cuál de las Salas de este Supremo Tribunal sería la llamada a dirimir el conflicto suscitado en el caso de autos, resultando necesario efectuar tal determinación a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es de observar que el vigente Texto Constitucional otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, dejando a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente.
Dispositiva
1.- Declara su INCOMPETENCIA para conocer del conflicto planteado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2002, con ocasión de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Rafael Enrique Romero y María Violeta Castillo García, asistidos por la abogada Aracelis Barrios Acosta, contra la providencia administrativa dictada el 29 de julio de 1998 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ya identificada. 2.- DECLINA en la SALA CONSTITUCIONAL de este Supremo Tribunal, la COMPETENCIA para conocer y decidir el aludido conflicto negativo en la acción autónoma de amparo intentada por los referidos ciudadanos. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
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