TSJ/SPA, Sent. N° 00178, Exp. 2014-0449, 13/03/2025
Expediente2014-0449
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2025-03-13
DecisiónDesistimiento tácito
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la falta de comparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, fijada para el 3 de agosto de 2023. A tal efecto, se observa: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, en ese sentido, dispone en su artículo 82 lo siguiente: “(…) Audiencia de Juicio Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la Audiencia de Juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. Establece la norma precedentemente transcrita, la fijación de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley, y en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, la norma prevé como consecuencia jurídica por la incomparecencia del demandante a la Audiencia, el desistimiento del procedimiento. En virtud de ello, se advierte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, lo siguiente: i. El 29 de junio de 2023, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de julio del mismo año a las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.). ii. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023, la referida audiencia fue diferida para el 3 de agosto de igual año y a la misma hora. iii. Llegada la oportunidad (11:40 a.m., del 3 de agosto de 2023) para que tuviera lugar la señalada audiencia el apoderado judicial de la empresa demandante no compareció al referido acto, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente. iv. Seguidamente, a las doce y dieciséis horas de la tarde (12:16 pm) de ese mismo día (3 de agosto de 2023), la abogada Elizabeth Suarez Rivas, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó se declarase el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. v. El mismo día a la una de la tarde (1:00 pm), el abogado Enrique Mendoza Santos, solicitó que se acordara “la reprogramación de esta audiencia de juicio”. Posteriormente, luego de acordarse la articulación probatoria, el apoderado de la parte accionante consignó original de la constancia de fecha 3 de agosto de 2023, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Respecto a la advertida circunstancia, esto es la incomparecencia de la parte accionante al aludido acto, se observa que mediante escrito consignado a la una hora de la tarde (1:00 pm), de igual fecha (3 de agosto de 2023), el abogado Enrique Mendoza Santos, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., parte actora en el presente procedimiento, alegó que: “(…) Por causas ajenas a [su] voluntad y compromiso profesional, [había] llegado unos minutos tarde a la audiencia de juicio, proveniente de una cita previa en el Ministerio Público, ante el Fiscal No. 57 de Caracas, doctor Oscar Arenas, lo cual aunado al tráfico de la Avenida Urdaneta, [le] ha[bía] demorado, para el cumplimiento de [su] responsabilidad con un recurso bien fundamentado; por tanto, en conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento, segundo supuesto), solicit[ó] muy respetuosamente, que se [acordara] la reprogramación de [la] audiencia de juicio, en aplicación igualmente de los artículos 14 y 15 del mismo Código de Procedimiento Civil y 259 de la Constitución. Es todo. Otro sí: A los fines de [su] notificación personal, indic[ó] una dirección nueva o correo electrónico: enriquemendozasantos@gimail.com (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala). Por tanto, resulta pertinente citar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “(…) Artículo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”. (Resaltado de la Sala). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que dicha norma contiene las atribuciones de “(…) los órganos de la justicia administrativa, [pues] señala que el juez contencioso administrativo, debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración (…)”, de ahí que, esta Máxima Instancia considere que la referida cumplimiento de [su] responsabilidad con un recurso bien fundamentado; (…)”.