TSJ/SPA, Sent. N° 00178, Exp. 2014-1391, 07/05/2019
Expediente2014-1391
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-05-02
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
“(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...) En tal sentido, el sentenciador de instancia declaró la nulidad de la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0678 de fecha 4 de agosto de 2011, notificada en esa misma fecha, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Núm. GRTI/RG/DSA/2006/066 de fecha 5 de junio de 2006 (notificada el 12 del mismo mes y año), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del precitado órgano exactor, que confirmó el reparo formulado a la sociedad mercantil en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000, al haber determinado diferencias en las partidas declaradas por perdida de años anteriores, rebajas por inversiones, rechazo de excedentes generados de créditos de impuesto a los activos empresariales e impuesto sobre la renta retenido no deducibles ni compensables, determinando el impuesto a compensar o reintegrar por la cantidad total de sesenta y cuatro millones novecientos cinco mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 64.905.754,25) reexpresada en seiscientos cuarenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 649,06). Con relación a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia Núm. 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica: “(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente: a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación. c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (...)”.