Sentencia N° 178 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de marzo de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00178, Exp. 2011-1381, 15/03/2017
Expediente2011-1381
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-03-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda interpuesta por la empresa del Estado Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor, C.A. contra Seguros Banvalor, C.A. por incumplimiento de contratos de fianza. La Sala determinó que, debido a la liquidación administrativa de la empresa demandada, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda, ya que corresponde a la Junta Liquidadora decidir sobre las pretensiones de cobro. En consecuencia, se revocó el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Extracto de la motiva

Correspondería a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la demanda interpuesta por la empresa del Estado Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor, C.A., por cumplimiento de los “contratos de fianza de anticipo especial números 24-16-3002231 y 24-16-3002232”, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., por haberse constituido en “FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la Sociedad Mercantil CONSORCIO YACAMBÚ 2008”, en el contrato de obras número 422-2008, denominado “TERMINACIÓN DE LAS OBRAS CONEXAS DE REGULACIÓN DEL PROYECTO YACAMBÚ QUÍBOR”. Sin embargo, aprecia la Sala que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial número 39.481 del 5 de agosto de 2010, “contempla una suspensión de acciones y medidas judiciales durante el régimen de intervención y hasta tanto éste culmine, por lo cual quedará suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida sin que pueda continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00362 y 00239 del 24 de abril de 2012 y 11 de marzo de 2015, respectivamente). Del mismo modo, estima la Sala que “en aquellos casos en los cuales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, con más razón procede la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, por cuanto el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación” (Vid. Sentencia de esta Sala número 01121 del 14 de octubre de 2015). Conforme a lo señalado, la Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, atendiendo a la situación del ente sometido a dicho régimen y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas en sede administrativa.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes indicados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por ejecución de las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento incoada por la apoderada judicial de la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUÍBOR, C.A., contra la sociedad de comercio SEGUROS BANVALOR, C.A. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa el 19 de enero de 2012. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónfianzasliquidación administrativa

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