La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, confirmó el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por varias asociaciones y sociedades civiles contra la Providencia Administrativa N° 294, que regula los precios de los servicios médicos privados. La Sala argumentó que la regulación busca garantizar el acceso a servicios de salud y que no se evidenció la violación de derechos fundamentales como la propiedad y la libertad económica, ya que no se presentaron pruebas suficientes que demuestren perjuicios económicos. Además, se destacó que la participación ciudadana en la formación de la normativa no fue debidamente comprobada en esta fase cautelar.
Extracto de la motiva
Conforme a lo expuesto, esta Alzada considera acertado lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación a la dificultad de determinar en esta fase cautelar la violación al derecho de participación ciudadana, “…sin que se haya llegado a la fase probatoria del juicio y asegurar la participación de la parte demandada…”, debiendo en consecuencia desestimar la denuncia realizada por la representación de las apelantes sobre este particular. Así se decide. ii) En cuanto a la violación a los derechos a la “Propiedad” y a la “Libertad Económica”, la representación de las apelantes señaló que el ejercicio de la facultades atribuidas a la “…la SUNDDE no puede suprimir o hacer nugatorio el derecho de los particulares a la libre empresa y a la autonomía total de su ejercicio, impidiéndole por vía de una regulación de precios, la recuperación de sus costos y el derecho a obtener una ganancia”. De igual forma, afirmó que contrariamente a lo establecido en el fallo apelado en el caso de autos no era “…necesaria la consignación de estados financieros y administrativos de todos los centros de salud en Venezuela, así como tampoco unos estados de cuentas comparativos de precios, para demostrar la violación al derecho de propiedad y libertad económica…”. Precisó que “…el propósito de la solicitud del amparo constitucional como medida cautelar, no es denunciar lo írrito de los precios fijados, por representar una ganancia diminuta a favor de las clínicas y distintos centros de salud del sector privado, sino por no dar ningún tipo de cabida a la obtención de una ganancia o beneficio económico, el cual debe ser el propósito de cualquier actividad desarrollada por el sector privado”. Asimismo, en lo que respecta al aducido quebrantamiento del derecho a la propiedad, la aludida representación sostuvo que al haber fijado la Administración “…los precios de bienes y servicios de salud que son explotados libremente por los centros privados, no respetó el contenido esencial de tal derecho, lo que significa, que ésta no está asegurando ni la recuperación de los costos necesarios para explotar la actividad…”. Por último, concluyó que la vulneración de las mencionadas garantías se configura en el caso de autos, por la “confluencia” de circunstancias tales como que “ …la SUNDDE no está asegurando la posible recuperación de los costos necesarios para explotar la actividad de salud privada…” con lo cual se quebranta el derecho a la propiedad privada, al mismo tiempo que “…no está permitiendo el derecho al lucro sobre la actividad de salud privada realizada…” infringiendo así del derecho a la libertad económica de sus representadas. Expuestos los términos de la denuncia bajo análisis, se advierte que el derecho a la propiedad privada se encuentra consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional, en el cual se garantiza a toda persona el “...uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”, mientras que la libertad económica se encuentra preceptuada en el artículo 112 eiusdem, como el derecho que tienen éstas de poder “…dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad social, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”. Ahora bien, la referidas garantías no pueden ser entendidas de manera absoluta e ilimitada sin tomar en cuenta las necesarias regulaciones que existan para el empleo de las mismas, menos aún, si su ejercicio se encuentra vinculado -como sucede en el caso de autos- al desarrollo de un derecho fundamental como lo es el derecho a la salud y, consecuencialmente a la vida de todos los ciudadanos.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de las asociaciones civiles, ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES y ASOCIACIÓN CIVIL FEDERICO OZANAM; de la sociedad civil CENTRO DE CIRUGÍA OFTALMOLÓGICA CECOF; así como de las sociedades mercantiles: GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A., POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., UNIDAD OFTALMOLÓGICA GONZÁLEZ SIRIT, C.A., SERVICIOS CLÍNICOS U.M.Q. NUEVA CARACAS, C.A., SERVICIOS CLÍNICOS SANTA MÓNICA, C.A., CENTRO QUIRÚRGICO DEL NORTE, C.A., UNIDAD CLÍNICO QUIRÚRGICA SANTA ROSA DE LIMA, C.A., INSTITUTO CLÍNICO UNARE, C.A., CENTRO MÉDICO DOCENTE LOS ALTOS, C.A., POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A., CENTRO MÉDICO, C.A., C.A., DIEGO DE LOSADA CLÍNICA LUIS RAZETTI, CENTRO CLÍNICO DE ESTEREOTAXIA CECLINES, C.A., CENTRO CORPORATIVO APS, C.A., CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., POLICLÍNICA CARORA, C.A., IDACA IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA YURUBI, C.A., I.D.B. MED, C.A.; y CLIMMCA, C.A., contra la sentencia N° 2013-1826, de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró “improcedente” la solicitud de amparo cautelar formulada por las recurrentes conjuntamente con la demanda nulidad interpuesta, contra la Providencia Administrativa N° 294, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la entonces SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Palabras clave
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