El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso de hecho interpuesto por MALABAR GROUP, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que negó la apelación de una decisión que declaró improcedentes las observaciones a un Acta de Inspección Judicial. La Sala concluyó que la negativa a oír la apelación no causó gravamen irreparable a la recurrente, ya que tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones durante la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión recurrida, así como las objeciones formuladas en su contra por la recurrente de hecho en representación de la sociedad mercantil Malabar Group, C.A., la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo debió oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009; o si por el contrario, su negativa se encuentra ajustada a derecho por no haber causado dicho fallo gravamen alguno al recurrente. Planteada así la litis, pasa la Sala a decidir en los términos siguientes: El recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, conviene observar el contenido del artículo 19, apartes dos, veinticuatro y veinticinco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primero de los apartes referidos, los cuales disponen con relación al recurso de hecho lo siguiente: “Artículo 19. (…) Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la contribuyente MALABAR GROUP, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de octubre de 2009, que negó el recurso de apelación incoado por la aludida contribuyente frente a la decisión emitida por dicho Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009, “que declaró improcedentes las observaciones formuladas [en fecha 9 de octubre del mismo año] (…) contra el Acta de Inspección Judicial del 5 de octubre de 2009”, con ocasión de las pruebas evacuadas en el juicio referido al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 784 dictada el 18 de junio de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia del 21 de octubre de 2009.
Palabras clave
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