La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la abogada María Mercedes Prado Rendón, quien cuestionó la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró improcedente su solicitud de admisión de una acción de nulidad propia conexa. La Sala analizó los fundamentos de la apelación y determinó que no existía un litisconsorcio necesario entre la apelante y la Inspectoría General de Tribunales, ya que sus intereses eran disímiles y no requerían actuación conjunta en el presente caso. Finalmente, la Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado.
Extracto de la motiva
La Sala circunscribirá el análisis del caso a los términos de la apelación precisados supra, para lo cual observa: En el particular primero del escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana María Mercedes Prado Rendón, se solicitó lo siguiente: 'DE LA PETICIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL DE FECHA 28-09-2004 POR RAZONES Y CON EFECTOS DISTINTOS A LOS INVOCADOS POR LA ACCIONANTE. (…) procedo formalmente a solicitar en mi cualidad de parte y por existir un Litis Consorcio necesario, a proponer la ACCIÓN DE NULIDAD PROPIA CONEXA con la interpuesta por la Inspectoría General de Tribunales, que deberá ser decidida en forma paralela, toda vez que en la intervención Litisconsorcial el tercero se convierte en parte principal con su intervención ya que tiene una acción suya que hacer valer, conexa pero en contraste con aquella por la que ha sido promovido el proceso (…). …omissis… En el presente caso resulta determinante y por lo demás obvio la adecuación de la cualidad de parte de la suscrita, MARÍA MERCEDES PRADO RENDÓN, con los postulados o requerimientos establecidos en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por tener un derecho que deriva del mismo título como lo es el Acto Administrativo sancionatorio dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuya nulidad se demanda en la presente causa y además por existir un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa toda vez que soy la destinataria de la acción instaurada… (…) Tal situación igualmente encuentra eco en el ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece el llamamiento o la Intervención de Terceros por ser común a éste la causa pendiente que coloca al Tercero llamado a la causa en una situación de Litisconsorte respecto de los intervinientes principales del proceso y en consecuencia conserva todo el derecho de explanar, deducir, ofrecer y ejercer todos los medios de defensa que considere necesario, incluyendo el de proponer una acción propia y conexa con la de una de las partes en forma paralela o concluyente con ella según sea el caso'.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES PRADO RENDÓN, contra el auto del Juzgado de Sustanciación dictado en fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual declaró -entre otros aspectos- improcedente la 'acción de nulidad propia conexa' por ella formulada en su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa a los fines de la continuación del juicio en el estado de evacuación de pruebas. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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