La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el CLUB SPORT MARÍTIMO DE VENEZUELA contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra un acto administrativo de exclusión del club de la temporada oficial de fútbol. La Sala desestimó los vicios alegados por el apelante, concluyendo que el a quo se pronunció adecuadamente sobre los alegatos y pruebas presentadas, confirmando así la decisión apelada.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el caso de autos. Al efecto, observa: En primer lugar, el abogado Jaime Reis de Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial del Club Sport Marítimo de Venezuela, alega que el fallo apelado incurre en el vicio de inmotivación, por violar lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -en su criterio- el a quo “omitió pronunciarse con respecto a los alegatos que (su) representada (…) formuló en su escrito…”. En este sentido se observa, que la disposición normativa que se denuncia como violada se encuentra contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto resulta del siguiente tenor: “Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Sala). Según la exigencia descrita en el ordinal 4° de la norma transcrita, debe el juzgador en su decisión exponer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta la decisión, pues, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula. En el caso bajo estudio, debe advertir en primer lugar esta Sala al analizar el alegato de la parte apelante, que el vicio que le imputa a la sentencia es más bien el contenido en el ordinal 5° del referido artículo, es decir, “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, toda vez que, su alegato se centra en que el a quo no se pronunció sobre todas las defensas expuestas en el escrito libelar, por lo que es en este sentido que la Sala emitirá su pronunciamiento.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Miguel Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del CLUB SPORT MARÍTIMO DE VENEZUELA, antes identificado, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2001, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la mencionada asociación deportiva contra el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 1995, dictado por la LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL DE VENEZUELA, mediante el cual se excluyó al referido Club de la temporada oficial de Fútbol Profesional 1994-1995. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.